REPRESENTACION PROCESAL. Alcance. Gestor. Ratificación. Mandato. Nulidad.


  • Salvo el caso de representación legal, nadie puede en los tribunales actuar en justicia a nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matrícula, pues carecería de personería para actuar legalmente en juicio.
  • Cuando la intervención del mandatario con patrocinio adolece de un déficit nulitivo, éste es subsanable, con fundamento en que el mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato, y en el caso de la intervención ante el órgano jurisdiccional debe hacerlo a favor de un profesional abogado o procurador, en tanto él no goce de alguna de estas calidades.
  • El mandato que se debe acompañar para ratificar las actuaciones que un letrado cumpliera por invocación del artículo 48 del CPCC debe haber sido otorgado con anterioridad a la invocación, o al menos en la misma fecha.

    CCCom Dolores, 02/05/2013, 92373, D. J. A. c/ S. G. A. s/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES, RSD-67.

    CUESTION
    ¿Resulta viable el planteo recursivo interpuesto?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
    I. Contra el proveído de fojas 199/201, que entre otras cuestiones rechaza la nulidad solicitada por el demandado con relación a las presentaciones de fojas 24, 32, 42, 43, 50, 53, 58, 64, 73, 103, 115, 124, 134 y 161 e impone las costas a la vencida, dedujo el perdidoso recurso de apelación a fojas 204. Luce el memorial sustentario de los agravios a fojas 206/208, sustanciado el mismo resultó respondido a fojas 212/215 y vuelta.
    Se duele el recurrente de lo resuelto por la iudex a quo, por cuanto entiende que JAD no tenía personería ni derecho alguno para actuar en el presente proceso, dada su condición de apoderado no letrado de la parte actora. Considera que las ratificaciones de las actuaciones del doctor P en virtud del mandato otorgado por JARD no son válidas por carecer de derecho para actuar en la presente causa; agrega que el poder presentado a fojas 180/182 no convalida ni subsana defecto alguno en virtud de que no tiene efectos retroactivos.
    Por su parte, el doctor P, en su calidad de apoderado del actor en virtud del mandato especial de fojas 180/182, sostiene que el planteo de nulidad del recurrente resulta extemporáneo por recaer sobre actos consentidos en los términos del artículo 170 del CPCC y que el poder acompañado referido ha subsanado los defectos de personería que pudieron haber existido en el proceso por actuaciones realizadas por él.
    Como es de toda lógica el recurrente solicita la revocatoria de lo decidido, en tanto que el letrado apoderado del actor peticiona su confirmación.
    II. El thema decidendum se conforma con dos cuestiones, sobre las que ha de versar este voto; la primera se relaciona con la validez de las actuaciones de JAD en representación de su padre -mandante- con el patrocinio letrado del doctor P y en su consecuencia la validez de los actos procesales cumplidos por este profesional en ejercicio de las facultades del artículo 48 CPCC y la ratificación por el patrocinado-mandatario.
    El segundo se refiere a la validez del poder especial otorgado por el actor JARD al doctor P con fecha 24/08/2012, en cumplimiento de la manda que emerge de lo decidido a fojas 177/179.
    a. Actuación de JAD.
    Este proceso de conocimiento por resolución de contrato compra/venta inmuebles, fue promovido por JAD en virtud de haberle concedido mandato general de administración con fecha 16/02/2007 su padre don JARD, titular del interés legítimo que constituye el meollo de fondo en esta causa.
    El mandante actuó en el ejercicio de las facultades que aquel poder general le otorgaba para actuar en juicio, lo hizo con el patrocinio letrado del doctor P.
    Contestada la demanda direccionada en tales términos, el ahora quejoso nada dijo respecto de la personería invocada ni de la legitimación procesal, por lo que tratar de introducir cuestiones referidas a esos extremos en este estadio procesal resulta a todas luces improcedente en razón del principio de preclusión de los actos procesales.
    El doctor P en su calidad de letrado patrocinante del mandatario invocó los beneficios del artículo 48 CPCC en varias oportunidades (ver fojas 19/22 y vuelta, 26, 31, 35, 37, 40, 47, 52, 55, 59, 63, 68, 82, 84, 102, 113, 119, 122, 126, 128, 133 y 152), y tales invocaciones fueron ratificadas por su patrocinado en tiempo y forma (ver fojas 24, 32, 42, 43, 50, 53, 58, 64, 73, 103, 115, 124, 134 y 161). Estos actos fueron tenidos por cumplidos en debida forma por el juzgado, sin merecer ninguna observación en su contemporaneidad por parte de la demandada.
    Se ha de tener en consideración que la sanción por no ratificación de la personería invocada por el gestor en virtud de aquella norma conlleva como sanción su nulidad objetiva (artículo 48 último párrafo CPCC).
    Ahora bien, advertido por la doctora Galdos que ante una representación convencional que, salvo el caso de representación legal, nadie puede en los tribunales actuar en justicia a nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matrícula, pues carecería de personería para actuar legalmente en juicio, cuando la intervención del mandatario con patrocinio adolece de un déficit nulitivo, este es subsanable (conforme artículos 46, 47 y concordantes CPCC; 1, 6, 57, 63, 66, 87, 110, 111 y concordantes de la Ley 5177; CSJN, 17/11/1994, LL 1995-D-971; SCBA, 07/06/1977, AyS 1966-I-885).
    Esa nulidad de la personería, es absolutamente subsanable, tal como lo he dicho en otros votos en este mismo Tribunal; tiene su fundamento en que el mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato y en el caso de la intervención ante el órgano jurisdiccional debe hacerlo a favor de un profesional abogado o procurador, en tanto él no goce de alguna de estas calidades (artículo 1924 Código Civil).
    La jueza de primer grado en su pronunciamiento de fojas 177/179 advirtió de modo correcto estos extremos, pero al tiempo de redactar la parte dispositiva de su decisión ordenó al “actor” que debía subsanar el vicio de nulidad llevando a error a las partes interesadas en la causa; debió haber intimado a cumplir con la subsanación a quien había ocasionado el vicio de personería, vale decir el “mandatario” no el “mandante actor” pues el poder general de administración no tiene vicio alguno.
    Téngase en consideración que la decisión de fojas 177/179 no fue cuestionada por el nulidicente, al que se lo ha de tener por notificado de la misma con la presentación de petición de nulidad de fojas 184/185 y vuelta efectuada como consecuencia del traslado que fuera dispuesto a raíz del poder especial para juicios que agregó el doctor P.
    b. Validez de la ratificación mediante poder especial de fojas 180/182.
    En cumplimiento de lo ordenado a fojas 177/179 el actor, JARD, otorgó poder especial a favor del abogado P con fecha 24/08/2012.
    La judicante como ya dije confirió traslado de ese mandato al accionado, ocasionándose la incidencia que hoy me ocupa y que finalizó con la validación de ese mandato especial a los fines de ratificar las actuaciones en conflicto.
    Entiendo que aquí la razón le asiste al apelante en tanto el mandato, cualquiera sea, para poder validar actos ya cumplidos debe haber sido otorgado en fecha anterior al cumplimiento de tales actos; extremo que no se cumple en autos.
    De modo general, ya que me referiré más adelante a este caso en particular, el mandato que se debe acompañar para ratificar las actuaciones que un letrado cumpliera por invocación del artículo 48 CPCC debe haber sido otorgado con anterioridad a la invocación o al menos en la misma fecha, pues la misma norma lo impone pues el gestor interviente cuando se refiere a que la invocación se encuentra motivada en no contar con los instrumentos en su poder al tiempo de la intervención en el proceso.
    Por otra parte, visto el poder especial para este juicio el mismo deroga a partir de su otorgamiento el mandato general que hubiera sido otorgado en lo concerniente a la especialidad, en el caso aún cuando resulte de Perogrullo el mandato especial otorgado por el actor D al doctor P ha derogado las facultades que se habían conferido al mandatario D para continuar actuando por esa representación en este proceso (artículo 1975 Código Civil).
    c. Solución al caso.
    Es tiempo de dar solución al caso traído a mi conocimiento, teniendo en consideración las cuestiones planteadas por el apelante en sus agravios y las cumplidas en la causa como consecuencia de la manda judicial de fojas 177/179.
    No tengo duda que el mandato de fojas 180/182 no subsana el vicio de representación procesal que se produjo al tiempo que el doctor P invocara el artículo 48 CPCC y D hijo ratificara sus actuaciones, en tiempo y forma, y en ejercicio del apoderamiento que se le había conferido por dos razones; la primera porque la gestión realizada por el profesional de la abogacía no fue en nombre y representación del mandante -D padre- sino del mandatario -D hijo- y la segunda porque el poder en cuestión es de fecha actual, vale decir posterior a los actos cuestionados.
    Ahora bien, como he dicho el déficit en la personería se encuentra afectado por una nulidad subsanable, aún cuando no hubiere sido deducida la excepción de personería, debe aplicarse como argumento analógico el artículo 352 inciso 4 CPCC.
    No debe olvidarse que los términos utilizados en la dispositiva del resolutorio de fojas 177/179 han originado esta incidencia, decisión que no mereció queja alguna por parte del demandado ahora recurrente notificado del mismo con la presentación de fojas 184/185 y vuelta, por lo que nada puede decir respecto de la facultad de los jueces de mandar a subsanar las irregularidades en la representación procesal convencional.
    De allí entonces que la única forma que encuentro para sortear el obstáculo que se ha levantado con el otorgamiento del poder especial de fojas 180/182 y a fin de no incurrir en excesivo rigor formal manifiesto y preservar la vida del proceso, es tener por ratificadas las actuaciones del doctor P cumplidas en nombre y representación del mandatario JAD (fojas 19/22 y vuelta, 26, 31, 35, 37, 40, 47, 52, 55, 59, 63, 68, 82, 84, 102, 113, 119, 122, 126, 128, 133 y 152) con las presentaciones que en ejercicio del poder general de administración éste hubo de realizar. Ello así en tanto requerirle que otorgue mandato a esta altura de los acontecimientos procesales a favor de quien era su patrocinante cuando sus facultades para intervenir en este pleito han sido derogadas por el mandato especial para este juicio, se convertiría en un absurdo.
    Es por todo lo dicho que entiendo debe confirmarse lo decidido a fojas 199/201 por diferentes argumentos; dejando aclarado que de ahora en más quien ha de intervenir por el actor es su apoderado doctor P en tanto no se produzca ninguna variación con relación a ese apoderamiento.
    III. Costas.
    Las costas de esta instancia se han de imponer en el orden causado en atención a la modalidad de resolución de la cuestión (artículo 68 segundo párrafo del CPCC).
    Voto por la afirmativa.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los argumentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen por aquí reproducidos, este Tribunal dispone confirmar por diferentes argumentos lo decidido a fojas 199/201. Costas en el orden causado por la forma en que decide la cuestión (artículos 15, 168, 171 Constitución Provincial; 46, 47, 48, 68, 266, 267, 352 inciso 4 CPCC; 1924, 1975 Código Civil; 1, 6, 57, 63, 66, 87, 110, 111 Decreto-Ley 5177; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - DABADIE