PAGARE. Requisitos. Lugar de creación. Título ejecutivo. Instrumento quirografario. INSTRUMENTO PRIVADO. Eficacia probatoria. Firma. Reconocimiento.


  • La ausencia en el cuerpo del pagaré del lugar de creación del mismo, en modo alguno implica desconocer la virtualidad y eficacia suficiente como medio idóneo para documentar la existencia de una deuda exigible de dar una suma de dinero, que si bien no puede hacerse por la acción cambiaria, su cobro podrá ser intentado por la vía ordinaria o la vía judicial ejecutiva prevista por el artículo 521 inciso 2 del CPCC.
  • La firma es la manera en que la persona manifiesta su expresión de voluntad de obligarse en la celebración de los actos jurídicos y asume la responsabilidad por todo el contenido del instrumento que ha firmado. Así, al reconocer la firma se reconoce el contenido de todo el instrumento, salvo que se aduzca que el mismo ha sido adulterado y, en tal caso, deberá probarse la adulteración, pues de lo contrario también lo que se pretende adulterado, será exigible.
  • La omisión del lugar de creación determina que los documentos base de la acción no puedan considerarse como pagarés, no obstante lo cual por estar frente a instrumentos privados en los que se consigna una obligación líquida, exigible e incondicionada de dar suma de dinero, en los que a su vez no se ha desconocido la firma inserta en ellos, pueden ser admitidos en la tipología de "instrumento quirógrafo" en los términos del artículo 521 inciso 2 del CPCC.

    CCCom Dolores, 30/04/2013, 92521, T. A. G. c/ L. M. s/ COBRO EJECUTIVO.

    CUESTION
    ¿Es justa la sentencia apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Contra la sentencia de trance y remate dictada a fojas 60/61, la ejecutada dedujo recurso de apelación a fojas 64 que sustentó con el memorial de fojas 66/67, quedando así los autos en condiciones de ser resueltos por esta Alzada.
    Mediante el fallo que aquí se cuestiona, la iudex a quo desestimó la excepción de inhabilidad de título planteada con fundamento en que si bien en los documentos ejecutados (fojas 7/14) no se ha indicado el lugar de creación (artículo 101 inciso 6, DL 5965), tal falencia se encuentra suplida por aplicación de los artículo 102 y 103 del mencionado decreto, que los hacen hábiles para su ejecución, y en consecuencia se mandó llevar adelante la ejecución perseguida.
    El recurrente se agravia porque considera que las normas utilizadas supletoriamente no deben ser aplicadas en la especie, porque el criterio que impone el artículo 102 del decreto mencionado ha sido interpretado en forma contraria. Ello así, pues lo que efectivamente indica dicha norma es que a falta del lugar de pago, debe tomarse el de su creación, no a la inversa como se ha hecho en autos.
    II. Analizadas las constancias de la causa, se advierte que si bien en principio, la razón le asiste al recurrente porque contrariamente a lo decidido, la omisión señalada no puede suplirse como ocurre en el supuesto de la letra de cambio (artículos 2, 101, 102 del Decreto-Ley 5965/63), toda vez que en este aspecto el régimen del pagaré difiere del de aquella (causa de esta Cámara número 86211, interlocutoria del 18/10/2007), es lo cierto que los instrumentos bajo análisis están privados de la vía ejecutiva como “pagaré”, al no resultar de aplicación el artículo 2 del mencionado decreto.
    Ahora bien, más allá de ello, entiendo que debe analizarse si los mismos -pese al déficit señalado- constituyen instrumentos comprendidos en el supuesto del artículo 521 inciso 2 del CPCC.
    Ello así, por cuanto la ausencia en el cuerpo del pagaré del lugar de creación del mismo, en modo alguno implica desconocer la virtualidad y eficacia suficiente como medio idóneo para documentar la existencia de una deuda exigible de dar una suma de dinero -que si bien no puede hacerse por la acción cambiaria-, su cobro podrá ser intentado por la vía ordinaria o la vía judicial ejecutiva prevista por el artículo 521 inciso 2 del CPCC (esta Alzada en causa número 85544, interlocutoria del 01/07/2007).
    En ese camino, si bien el demandado no reconoció expresamente su firma, tampoco la desconoció en forma expresa, por lo tanto queda fuera del procedimiento regulado en el artículo 523 del CPCC, ante el silencio guardado en tal sentido.
    La deficiencia apuntada, que desnaturalizara al pagaré como tal, colisiona con el no desconocimiento de la firma y por lo tanto conteniendo el instrumento una obligación de dar suma de dinero líquida y exigible, cabe asegurarle aptitud ejecutiva como lo establece el artículo 521 inciso 2 del CPCC antes indicado.
    Ello por cuanto la actitud del ejecutado -pese al desconocimiento de la deuda hecho al excepcionar- demuestra una postura netamente formalista, es decir amparándose en el requisito que no reúne el instrumento que motiva este proceso, pretende desligarse de una obligación que indudablemente contrajo. De no ser así, lo primero que hubiera desconocido es su rúbrica porque nadie que advierte que una firma no le corresponde, se ocupa de cuestionar otros aspectos sin formular un desconocimiento que a la luz de la defensa intentada, resulta esencial.
    La firma es la manera en que la persona manifiesta su expresión de voluntad de obligarse en la celebración de los actos jurídicos (argumento artículos 916, 953, 1012 y concordantes Código Civil) y asume la responsabilidad por todo el contenido del instrumento que ha firmado. Así, al reconocer la firma se reconoce el contenido de todo el instrumento, salvo que se aduzca que el mismo ha sido adulterado y, en tal caso, deberá probarse la adulteración, pues de lo contrario también lo que se pretende adulterado, será exigible.
    En tal sentido la jurisprudencia es pacífica, al establecer que: "La omisión del lugar de creación determina que los documentos base de la acción no puedan considerarse como pagarés (artículos 101 inciso 6 y 102 Decreto-Ley 5965/63), no obstante lo cual por estar frente a instrumentos privados en los que se consigna una obligación líquida, exigible e incondicionada de dar suma de dinero, en los que a su vez no se ha desconocido la firma inserta en ellos, pueden ser admitidos en la tipología de "instrumento quirógrafo" en los términos del artículo 521 inciso 2 del Código Ritual (CC0102 BB, 99652, RSI-651-97, I, 11/12/1997).
    Es indudable que existe un instrumento privado que contiene una obligación de dar una suma de dinero líquida, exigible, y al no haberse desconocido la firma inserta en el documento, el crédito en él contenido, sirve en consecuencia para fundar la sentencia ejecutiva (artículos 521 inciso 2, 540 segundo párrafo, 541, 549 Código Procesal; CC0203 LP, B 80546, RSD-41-95, S, 11/04/1995; CC0100 SN, 930731, RSD 21-94, S, 24/02/1994).
    III. En virtud de lo señalado, propongo al Acuerdo del Tribunal, rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada. Con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 101, 102 y concordantes Decreto-Ley 5965/63; 68, 521, 523 y concordantes del CPCC).
    Así lo voto.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y HANKOVITS ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la resolución apelada. Con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 101, 102 y concordantes Decreto-Ley 5965/63; 68, 521, 523 y concordantes del CPCC).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE