CCCom Dolores, 30/04/2013, 92439, S. P. M. E. c/ G. A. G. y otro/a s/ ESCRITURACION.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 92 contra el resolutorio de fojas 89/91 que decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 19 y suspende el procedimiento hasta tanto la notificación de la demanda sea efectuada en legal forma.
Decide así el "a quo" por cuanto entiende que existen irregularidades de tal entidad que ponen en riesgo la garantía de defensa en juicio; por ejemplo notificación llevada a cabo en forma defectuosa.
Se agravia la recurrente a fojas 97/100 en virtud de considerar que el "a quo" no debió decretar la nulidad, por cuanto las cédulas que notificaron la demanda lo fueron al domicilio constituido en el boleto de compraventa; que las referidas cédulas de notificación nunca dieron cuenta que el demandado había fallecido; que tampoco han sido redargüidas de falsas y por ello dan plena fe de su contenido y de lo informado. En consecuencia anular el procedimiento por haber fallecido el demandado con anterioridad al inicio de la demanda vulnera la garantía de defensa en juicio.
II. Ahora bien más allá de la argumentación vertida por el apelante, lo cierto es que la vía procesal elegida por el nulidicente y receptada por el "a quo" para declarar la nulidad de lo actuado en este proceso incluida la sentencia de mérito, ha sido errónea.
Es así, por cuanto al tratarse de un vicio que no obstante su entidad sustancial fue conocido por los nulidicentes, encontrándose en trámite de ejecución de sentencia, es evidente que se está ante una sentencia firme y consentida que ha pasado en autoridad de cosa juzgada (ver cédulas de fojas 41/44).
Sabido es que la sentencia que decide el conflicto exhibirá la calidad de cosa juzgada una vez que ha quedado firme, ello por la inatacabilidad que le confiere la inexistencia y agotamiento de los medios impugnativos. Mas tal condición no sólo tiene una repercusión negativa, esto es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre la misma cuestión, sino también una verdadera función positiva, la prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria a la ya fallada. Posee así ese atributo de autoridad y eficacia que la convierte en cosa juzgada inimpugnable, inmodificable y coercible o imperativa.
A tales condiciones se agrega un plus, pues toda sentencia firme, en cuánto acto superador del conflicto, exhibe además, primordialmente, un signo axiológico de poder y de paz, como expresiones de justicia y, desde que los actos jurisdiccionales comprometen la conducta del órgano decisor en su interferencia con las partes y restantes sujetos procesales, su impugnación entraña de por sí, la axiológicamente indeseable reactualización de la discordia ya formalmente superada (PALACIO Lino E., "La cosa juzgada fraudulenta y los límites temporales de su impugnación", LL 1197-E-584).
La existencia de cosa juzgada inhibe a cualquier juez de desandar el camino procesal y pronunciarse sobre la nulidad de la misma como principio general, ello en aras del principio de seguridad jurídica.
Mas la existencia de cosa juzgada cede en contadas situaciones, ellas se dan cuando la sentencia firme es producto de un ilícito o deriva de un proceso en el que aparece afectado el derecho de defensa o existe en la decisión error esencial- pero para que la pretensión de nulidad sea audible debe ir por el camino de la denominada acción autónoma de nulidad por existencia de cosa juzgada írrita, la que instituye una verdadera vía impugnatoria (conforme mi voto en causa número 85985).
Así, tenemos en consideración los extremos sentados sumados a que el conocimiento de la muerte del demandado se produjo a fojas 74, momento en que como ha quedado dicho es posterior al dictado de la sentencia de mérito; la vía elegida resulta inapropiada y debió ser desestimada "in limine" por la jueza de grado.
III. Costas
Las costas se han de imponer a los presentantes de fojas 74/82 en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC).
Voto por la negativa.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y HANKOVITS ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Conforme el acuerdo alcanzado en la votación precedente, propongo revocar lo decidido en primera instancia, debiendo continuar los autos según su estado; sin perjuicio de las acciones que puedan promover los incidentistas con sus pertinentes consecuencias. Las costas de esta instancia se deben imponer a los presentantes de fojas 74/82, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68 CPCC).
Así lo voto.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y HANKOVITS ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone revocar lo decidido en primera instancia, debiendo continuar los autos según su estado; sin perjuicio de las acciones que puedan promover los incidentistas con sus pertinentes consecuencias. Las costas de esta instancia se deben imponer a los presentantes de fojas 74/82, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 266, 267 del CPCC; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE