CCCom Dolores, 30/04/2013, 90738, L. L. D. c/ F. R. A. s/ PRETENSION INDEMNIZATORIA.
CUESTION
¿Es justo el decisorio apelado de fojas 365/366 vuelta?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el decisorio de fojas 365/366, que rechaza el planteo efectuado por el doctor Z de fojas 343/344 y deja establecido que la citada en garantía ha depositado la alícuota parte “que se encontraba obligada” debiendo la parte accionante integrar la fracción que le corresponde.
De ello se agravia el recurrente, señalando que el “a quo” al dictar el pronunciamiento apelado a su entender omite la aplicación del artículo 700 del Código Civil, en desmedro de la letra expresa de la ley.
Asimismo, sostiene que la Cámara a fojas 305 vuelta, estableció expresamente que las costas serían soportadas por la actora y citada en garantía (por resultar ambas vencidas), pero no dice que serán en partes iguales, por lo tanto ambas son responsables solidarias (artículos 699, 700 y concordantes del Código Civil) por resultar vencidas.
Finalmente, se agravia de la imposición de costas, argumentando que su parte no se opuso al traslado efectuado, a pesar de ello fue condenado en costas, cuando en realidad no ejerció contradicción o contienda alguna ante tal planteo.
Solicita, en consecuencia, se revoque la resolución recurrida, con costas a la actora en ambas instancias.
II. Analizadas las constancias de la causa, se observa que mediante el decisorio de fojas 305/306 este Tribunal estableció expresamente que las costas serían soportadas por la actora y citada en garantía (por resultar ambas vencidas).
Las costas son accesorios de la obligación principal.
En efecto, se ha dicho que las resoluciones en materia de costas, por su carácter accesorio, deben seguir la suerte del principal (esta Cámara causa número 88155, sentencia del 08/09/2009).
La obligación de autos deriva de un ilícito culposo (artículo 1109 y concordantes del Código Civil) y por imperativo legal tal obligación reviste el carácter de “in solidum” o concurrentes (artículo 701 del Código Civil) que son aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto debido, y distinta causa y deudor. Habida cuenta de que el objeto debido es el mismo, para todas las obligaciones concurrentes, bastará con que uno de los deudores lo pague para que opere la cancelación de toda la deuda. En consecuencia, el acreedor no podría pretender cobrar nuevamente la misma a los otros deudores, pues al recibir el primer pago quedo desinteresado (Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias”, páginas 665/666, Editorial Hammurabi).
En consecuencia, por aplicación de la referida accesoriedad, la obligación sobre las costas del proceso que es materia de cuestionamiento, también reviste tal carácter, es decir que existe interdependencia entre las referidas obligaciones que determinan la propagación de efectos -desde la obligación principal- hacia la obligación accesoria (costas) y ello es lo que ha ocurrido en la especie.
Ha dicho la Corte local que si de la naturaleza de la obligación no surge solidaridad entre los litisconsortes, no puede pretenderse tal nota en la condena en costas (artículo 75 CPCC) (SCBA, AC 56604, sentencia del 10/03/1998); por ende a "contrario sensu", si existe solidaridad en la obligación principal, ello también repercute en la condena en costas.
Conforme lo expuesto, las costas de este proceso revisten el carácter de “in solidun”, y por lo tanto el acreedor puede exigir el pago ya sea del todo o en parte contra cualquiera de los obligados, sin perjuicio del derecho a solicitar a la parte actora también condenada en costas, el reembolso de las sumas que le corresponde abonar.
Sentado el carácter de la obligación del pago de costas, deberá procederse en consecuencia conforme lo solicitado por el doctor Z a fojas 337, quien tiene derecho al cobro de lo adeudado en concepto de honorarios, aportes e IVA a cualquiera de las condenadas en costas (ver fojas 305/306).
En lo que atañe al perjuicio que le provoca la condena en costas, atento lo decidido precedentemente deviene inocuo el tratamiento del agravio esgrimido en este segmento.
Las costas de ambas instancia se imponen a la citada en garantía Provincia Seguros Sociedad Anónima, por revestir su condición de vencida (artículo 68 del CPCC).
Voto por la negativa.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone revocar la resolución apelada de fojas 365/366 vuelta en lo que ha sido motivo de agravios, debiendo la iudex a quo, una vez vueltas las actuaciones a la instancia de grado, proceder conforme lo solicitado por el doctor Z a fojas 337, quien tiene derecho al cobro de lo adeudado en concepto de honorarios, aportes e IVA a cualquiera de las condenadas en costas. Con costas en ambas instancias a la citada en garantía (Provincia Seguros Sociedad Anónima) en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC y 701 y 1109 y concordantes del Código Civil).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS