REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. Competencia. Transferencia de establecimientos comerciales.


  • Más allá de que se encuentren o no reunidos los requisitos que exige la Ley 11867 -extremo que la titular del órgano deberá analizar oportunamente a la luz de los elementos acompañados por la peticionante-, lo cierto es que el Registro Público de Comercio es el encargado de la registración de la transferencia de establecimientos comerciales y lo habilita a tales efectos a cobrar los derechos correspondientes por este trámite.

    CCCom Dolores, 30/04/2013, 92556, Z. M. M. A FAVOR DE ZUMAG SOCIEDAD ANONIMA s/ INSCRIPCION TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto a fojas 49 contra lo resuelto a fojas 48; fundando sus agravios a fojas 55/58 y vuelta. Mediante dicho resolutorio, la señora juez del Registro Público de Comercio, se declara incompetente para entender en la pretensión deducida a fojas 46, por considerar que, perseguida la transferencia de un fondo de comercio que integraría el aporte de uno de los socios a una Sociedad Anónima, no resultan de los instrumentos traídos, su efectiva existencia, composición, titulares y alcances.
    II. En primer término debe señalarse que no resulta oportuno que la señora jueza se declare incompetente en este estadío procesal, pues en todo caso debió hacerlo en su primera intervención de fojas 47. Por el contrario -y ante la presentación de fojas 46-, ordenó una serie de recaudos a cumplimentar por la peticionante a los fines de completar la documentación que fue adjuntada. Dispuesto ello, mal puede ahora declararse incompetente con fundamento en que no surge de la documentación acompañada elementos tales como la existencia, composición, titulares y alcances de la sociedad, circunstancias éstas que no hacen a la competencia. Por otra parte, confunde el decisorio al sustentarse en los artículos 5, 6 y 167 del la ley de Sociedades Comerciales, en tanto tales normas aluden a la constitución e inscripción de una sociedad y aquí se trata de la transferencia a esa sociedad de un fondo de comercio, regulado ello por la Ley 11867. Por lo tanto, y más allá de que se encuentren o no reunidos los requisitos que exige la Ley 11867 -extremo que la titular del órgano deberá analizar oportunamente a la luz de los elementos acompañados por la peticionante-, lo cierto es que la señora juez resulta competente para entender en la cuestión planteada, por cuanto se trata de un trámite administrativo que debe realizarse ante el Juez del Registro Público de Comercio (artículos 7 y 12 de Ley citada). En tal sentido, se ha dicho que “el Registro Público de Comercio será el encargado de la registración de la transferencia de establecimientos comerciales y lo habilita a tales efectos a cobrar los derechos correspondientes por este trámite” (“Código de Comercio” Comentado y Anotado, Adolfo A. N. Rouillon, La Ley, al comentar al artículos 12 de la Ley 11867, tomo I, página 960). Por tales razones, la señora juez declarada competente deberá pronunciarse sobre la procedencia de lo peticionado.
    III. Por lo expuesto este Tribunal Resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada, debiendo la señora juez titular del Registro Público de Comercio continuar entendiendo en las presentes actuaciones. Costas de esta instancia en el orden causado atento la cuestión resuelta (artículos 4, 68, 242 y 246 del CPCC; 7 y 12 de la Ley 11867 de Transferencia de Fondos de Comercio).
    Regístrese. Devuélvase.
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