CCCom Dolores, 19/03/2013, 92332, R. R. P. c/ S. O. J. s/ EJECUCION DE HONORARIOS en autos S. O. J. y otra s/ DIVORCIO VINCULAR, RSI-57.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 126/136 contra el resolutorio de fojas 121 que dispone la suspensión de la subasta decretada en autos, debiéndose depositar en el plazo de tres días la diferencia hasta cubrir los accesorios devengados bajo apercibimiento de decretarse nuevamente con imposición de costas a su cargo.
Ordena además, la apertura de una cuenta judicial de depósitos gratuitos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de que sean depositados los fondos que surgen del acta de depósito número 85 de fecha 29 de agosto de 2012.
Se agravia la recurrente a fojas 126/136 en virtud de considerar que el depósito efectuado no fue en autos por cuanto ella desconocía la existencia de la ejecución hasta la fecha 13/09/2012 al no estar debidamente notificada y por no habérsele corrido el correspondiente mandamiento de intimación de pago.
A su criterio no se encuentra obligada a depositar diferencia alguna por accesorios devengados y que solo tiene intención de cumplir con los accesorios del incidente en el que se encuentra intimada.
Se queja, en virtud del apercibimiento decretado por el "a quo" por cuanto considera que no posee opción, por cuanto si no paga se remata el bien y si lo hace se torna abstracto su planteo de nulidad.
Se duele también, porque el "a quo" no se ha pronunciado respecto de la petición del incidente de nulidad, toda vez que a su entender resultaba procedente conforme lo establecido por el artículo 543 del CPCC al no haberse hecho legalmente la intimación de pago.
Por último, lo hace por cuanto en su opinión la ejecución del demandado procedería a la liquidación de la sociedad conyugal ya disuelta por medio de la sentencia de divorcio, con lo cual se generaría un perjuicio por cuanto debe primar la indemnidad del cónyuge no deudor, debiéndose respetar la premisa del artículo 6 de la Ley 11357 respecto de los bienes propios de la mujer y los gananciales que ella adquiera, los que no deben responder por las deudas del marido.
II. Ahora bien, la presente ejecución ha sido dirigida contra el demandado y en ese sentido a fojas 12/14 obra el mandamiento de intimación de pago y su correcta notificación.
Así, se observa irrelevante la falta de notificación de la recurrente, por cuanto la demanda sólo fue dirigida contra su ex-cónyuge y en consecuencia el pretenso incidente de nulidad basado en su falta de notificación, sin perjuicio de no haber sido denegado por el "a quo" (ver fojas 121 vuelta), deviene improcedente.
Es que, en el marco del presente proceso, sólo el demandado debió en forma oportuna oponer las excepciones legales y no habiéndolo hecho, ahora deviene extemporáneo cualquier planteo al respecto efectuado por la recurrente.
La apelante presentada como tercero a fojas 103/105 no puede alegar el desconocimiento de la deuda, teniendo en cuenta que la ejecución de autos lo es en virtud de los honorarios regulados en la causa principal de divorcio seguido entre las partes; y en el supuesto de pretender la suspensión de una subasta sólo debía depositar en estos autos y no en el principal lo adeudado y sus acreencias, es decir capital más intereses y costas (argumento artículo 557 del CPCC).
Por ello, resulta ajustado a derecho lo ordenado por el juez de la causa -depósito de la diferencia-, a mérito de no producir perjuicios y mayores dilaciones en este proceso.
Por último y en torno a las cuestiones atinentes a los bienes de la sociedad conyugal conforme los artículos 1276 y concordantes del CC y que pretende introducir la recurrente a fojas 150 vuelta/153, lo cierto es que las mismas exceden el marco procesal de la ejecución que se persigue, por cuanto en esta causa a fin de suspender la subasta tal como prescribe el artículo 727 del CC sólo debía limitarse a depositar la suma total de lo debido prescindiendo de cualquier planteo inconducente.
III. Por todo lo expuesto se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fojas 126/136 y se confirma el resolutorio de fojas 121, con costas a la recurrente vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE