CCCom Dolores, 19/03/2013, 92335, C. H. G. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO ATLANTICO XXI DE SAN BERNARDO s/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, RSI-58.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fojas 118 contra la resolución de fojas 114 en cuanto la iudex a quo dispone que habiéndose declarado incompetente, “... lo peticionado a fojas 94 deviene prematuro en orden a lo presupuestado por los artículos 51 y 53 de la Ley 8904; debiendo ser el juez en el que queden radicadas las actuaciones, quien determine en la etapa que estime pertinente su fijación”.
Concedido a fojas 119 y fundados los agravios a fojas 121/122 han quedado los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia.
II. Si bien es cierto que la Alzada tiene facultades limitadas, no cabe duda que sus poderes-deberes son amplios, no obstante que el principio general formula que debe mantener su accionar dentro de los carriles del recurso, ello no le impide revisar los presupuestos procesales aunque el vencedor nada diga.
Más allá de la facultad conferida al iudex a quo para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación en cuanto a la legitimación, la legalidad del intento, los plazos y formas de interposición de aquél, es el Tribunal ad quem quien decide en definitiva si es o no admisible. Esta solución es lógica, pues de lo contrario sería el juez de la primera instancia quien detentaría la “llave” del recurso, controlando de ese modo las posibilidades de intervención del Superior (RIVAS Adolfo A., "TRATADO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS", tomo 2, página 461 y siguientes, Editorial Abaco, Buenos Aires, 1991).
Por ello, se ha dicho en forma reiterada que la Alzada “está facultada para revisar oficiosamente la admisibilidad del recurso”; no queda en ningún momento sujeta ni al juicio de admisibilidad del inferior, ni al consentimiento expreso o tácito de los litigantes (HITTERS Juan Carlos, “TECNICA DE LOS RECURSOS ORDINARIOS”, segunda edición, página 411 y siguientes, Editorial Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2004).
En este sendero y analizadas las constancias del presente, se observa que corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fojas 118.
Ello por cuanto, la resolución apelada de fojas 114 (de fecha 24 de mayo de 2012) quedó notificada a la demandada mediante cédula -tal como lo ordenaba el auto recurrido en su último párrafo-, la que luce agregada a fojas 115/116 y en la que expresamente se lee “Consorcio de Propietarios Edificio Atlántico XXI San Bernardo (doctor RRP)” diligenciada el 15 de junio de 2012 al domicilio constituido por el letrado apoderado de la accionada, doctor P (fojas 112).
Interpuesto el remedio recursivo el 10 de julio del mismo año a fojas 118 (conforme surge del cargo allí colocado) lo ha sido fuera del plazo legal respectivo, razón por la cual deviene extemporánea su presentación (artículos 242, 246, CPCC), habiendo vencido el plazo para presentar dicha apelación el día 26 de junio a las 12.00 horas (artículo 124 texto según Ley 13708).
En virtud de ello, la presentación efectuada el día 10 de julio, lo ha sido fuera de término y por ello correspondía decretarse en la instancia de origen la deserción del mismo.
III. Por los fundamentos dados, este Tribunal RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación en tiempo oportuno, con costas a la recurrente (artículos 68, 124, 242, 246 y concordantes del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
HANKOVITS - DABADIE