CCCom Dolores, 14/03/2013, 92171, MUNICIPALIDAD DE MADARIAGA c/ HUSQVARNA ARGENTINA S.A. y/u otro s/ APREMIO, RSD-29.
CUESTION
1) ¿Es justa la sentencia de fojas 200/202?
2) ¿Qué corresponde decidir?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra la sentencia de fojas 200/202 que hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción y rechaza la de inhabilidad de título, interpuso recurso de apelación la demandada a fojas 204/215, el memorial sustentatorio hubo de ser replicado por la letrada apoderada de la actora a fojas 217/219.
La queja del recurrente hace pie en el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y la omisión de tratamiento de otras cuestiones planteadas al tiempo de oponer excepciones. En ese rumbo se refiere a la falta de fuerza ejecutiva del título, la ilegitimidad de la pretensión fiscal del Municipio, el incumplimiento de la carga de publicidad de las ordenanzas fiscales de conformidad con el artículo 2 del Código Civil y por último la violación del debido proceso adjetivo. Argumenta en su favor que la alegada inexistencia de deuda es un supuesto que autoriza a apartarse del principio restrictivo que impera en el marco del proceso de apremio.
Solicita en definitiva se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título con costas.
Por su parte la actora al tiempo de responder el memorial sustentatorio señala que las argumentaciones desarrolladas por la quejosa son de idéntico tenor que las vertidas al momento de oponer excepciones, copia textual de aquellas, en su consecuencia le debe ser impuesta la sanción de deserción por incumplimiento del artículo 260 CPCC. En forma subsidiaria responde los agravios, peticiona la confirmación de la sentencia que aquí es motivo de revisión.
II. En razón de que la demandada (fojas 217) ha solicitado la deserción del recurso por imperio del artículo 260 del CPCC; corresponde que me expida a su respecto (SCBA, Acuerdo C. 85339, “MENENDEZ”, sentencia 19/09/2007) ya que en caso de prosperar la pretensión cerrará el embate recursivo (SCBA, Acuerdo C. 92588, “LOPEZ”, sentencia 31/10/2007).
Vistas las piezas procesales en las cuales la recurrente sustenta sus agravios si bien se advierte la reproducción de párrafos que fueran utilizados en la presentación de fojas 80/91 no es menos cierto que la jueza natural de la causa no ha tratado cuestiones que resultan vitales en procesos de apremio en que se ejecuta tasa por publicidad en la vía pública, cuando podrían verse involucrados derechos de raíz constitucional; es por ello que en mi entendimiento la memoria en cuestión supera de modo mínimo la carga que les impone el artículo 260 del CPCC, pues hube de hacerlo con un criterio amplio de apreciación, máxime cuando cierta razón le asiste a la demandada (CC0202 LP, 97133, RSD-244-2, S, 26/09/2002; MORELLO Augusto Mario, "LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y LA EFICACIA DEL PROCESO", volumen I, páginas 175 a 180).
Sin perjuicio de que no analizaré todas las argumentaciones de la recurrentes, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (conforme CSJN, 13/11/1996, in re: "ALTAMIRANO Ramón c/ COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA"; ídem, 12/02/1987, in re: "SOÑES Raúl c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS”, he de realizar la actividad revisora propia de esta instancia con la visión que en los próximos párrafos señalo.
No obstante estar ante un proceso de apremio planteada la excepción de inhabilidad del título con pie en la aplicación de la legislación fondal, en el caso la ausencia de publicidad de las ordenanzas del Municipio, corresponde por el eco que ello puede tener se habilite esta instancia a esos fines.
En atención a que en el proceso de apremio la decisión ha de tomarse con la totalidad de la prueba arrimada por las partes. Ello así aún cuando el apremio inhabilita la producción de prueba, agregada la misma no valorarla hace caer de modo indudable al sentenciante en un nicho de excesivo rigor manifiesto.
Este agravio no puede tener formal acogida porque en ningún momento la recurrente ha expuesto a qué año pertenecen o cuáles han sido las ordenanzas que considera no fueron publicadas, esta Alzada tiene vedado pronunciarse sobre cuestiones genéricas, debe hacerlo sobre los hechos alegados y probados en la causa, extremos ausentes en el proceso.
Igual rumbo sigue la queja en lo que refiere a la ausencia de consenso por parte de Husqvarna Argentina S.A. en la conformación del hecho generador de la obligación tributaria pues las cartas documento de fojas 9/25 dan cuenta de la notificación, tramitación y conclusión de la vía administrativa. Allí quedó conformada la deuda que aquí se reclama, porque ante el déficit en la decisión administrativa que acusa debió haber agotado esa vía con los recursos pertinentes para abrir el conocimiento ordinario posterior ante la jurisdicción competente.
III. Es tiempo de recordar aquí que la tasa que se percibe por publicidad y propaganda es un tributo local que percibe el municipio en virtud del beneficio que obtiene quien publicita en su territorio y del uso de un espacio público (artículos 79 y 108 de la Ordenanza Fiscal vigente).
Son derechos que nacen de las facultades que, por su naturaleza, son propias del municipio con fundamento en el poder de policía que detentan (artículos 5 y 123 de la CN). No debe olvidarse que los poderes de las provincias de los cuales derivan los de las municipalidades son originarios e indefinidos (artículo 121 CN), y los de la Nación (delegados por las provincias) son definidos y expresos (artículo 75 CN), ello es consecuencia de la distribución de competencias emanada de la Constitución Nacional.
Se ha de tener presente que la Ley 13850 por la que se creó el “Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales” en su artículo 42 prevé que tiene por finalidad lograr la simplificación tributaria, la compensación y el incremento de los recursos asignados a los municipios que no apliquen gravámenes retributivos por los servicios y/o conceptos, sin perjuicio de que las municipalidades continúen y/o implementen la prestación de aquellos. Entre las tasas que quedan sujetas a la opción por parte de los municipios referida a continuar con su aplicación o a la adhesión a la ley en cuestión se encuentran las referidas a “... Publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público (cines, teatros, comercios, supermercados, centros de compras, campos de deportes y similares) ...”.
La Municipalidad de General. Madariaga adhirió sin reservas a la Ley 13850 con fecha 28 de agosto de 2008, de allí que habiéndose confeccionado las actas antes de esta fecha (175/178) no es posible su revisión a la luz de aquella normativa.
En efecto, publicidad es la calidad o estado público de algo y, por extensión, es el conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. En el presente, la configuración del hecho imponible queda plasmada por la exhibición ya sea en el exterior o en el interior de los diferentes locales comerciales de cartelería, calcos o exhibidores de la accionada. Se suma al valladar temporal indicado el hecho de que en el caso no se ha postulado agravio respecto del lugar o modalidad en que la publicidad fue realizada razón que veda un pronunciamiento sobre ese tópico como lo hiciera en la Causa Danone.
IV. Costas.
Las costas de esta instancia se han de imponer a la demandada en atención al principio objetivo de la derrota (artículo 68 CPCC).
Voto por la afirmativa.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y HANKOVITS ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Si mi opinión es compartida corresponde confirmar la sentencia de fojas 200/202. Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (artículos 1, 2, 3, 9, 11, 13 Ley 13406; 68, 242, 246 del CPCC; 11, 15, Constitución Provincia Buenos Aires; 16, 18, Constitución Nacional).
Así lo voto.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y HANKOVITS ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos se confirma la sentencia de fojas 200/202. Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente vencida (artículos 1, 2, 3, 9, 11, 13 Ley 13406; 68, 242, 246, 266, 267 del CPCC; 11, 15, Constitución Provincia Buenos Aires; 16, 18, Constitución Nacional; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE