ACCION. Legitimación activa. Legitimación pasiva. LOCACION DE OBRA. Prueba. Carga. Apreciación. Sana crítica. PRUEBA DOCUMENTAL. Fotocopias. Fax. Eficacia. SENTENCIA. Fundamentación.Congruencia.


  • La legitimación procesal determina quién puede actuar como parte actora en un proceso (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva); es la denominada legitimatio ad causam, precisando la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en la relación con el derecho invocado en juicio. La legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente de la tutela jurisdiccional.
  • La locación de obra, que puede consistir en la construcción, mantenimiento o restauración de bienes muebles o inmuebles, como todos los contratos puede probarse con amplitud de medios de prueba, aún las presunciones. No obstante, esta amplitud del abanico probatorio no inhibe al juzgador a formar su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría.
  • La carga de la prueba en el contrato de locación de obra se encuentra sobre quien alega la existencia de la relación contractual.
  • Para que los faxes -acompañados en fotocopias simples- puedan tener valor probatorio, deben ser sometidos a reconocimientos de su emisor y/o de su destinatario, extremo sin el cual ningún valor acreditativo poseen.
  • Los jueces emiten sus pronunciamientos en referencia a los hechos alegados por las partes en sus escritos postulatorios, los que resultan probados en debida forma en la causa, mediante los medios probatorios ofrecidos en la oportunidad procesal pertinente, que deben producirse de conformidad con las normas procesales que imperan en la materia; en modo alguno es posible hacerlo de otra forma sin afectar los derechos de naturaleza constitucionales de que gozan las partes.

    CCCom Dolores, 14/03/2013, 92231, A. V. P. c/ F. C. s/ COBRO DE PESOS, RSD-30.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
    I. Contra la sentencia definitiva de fojas 205/207, dedujo recurso de apelación la parte actora a fojas 213; sus agravios lucen a fojas 222/225, los que arriban incontestados por la accionada.
    A través del pronunciamiento mencionado, la iudex a quo resolvió desestimar la demanda por cobro de pesos promovida por PAV en contra de CAF por entender que el segundo carecía de legitimación para estar en este proceso originado en el incumplimiento de un contrato de locación de obra. Impuso las costas a la actora vencida y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en la Ley 8904 (fojas 207 vuelta).
    Para así decidir tuvo por acreditado que en la causa la calidad de obligado de F, “... en tanto y en cuanto ninguna de las medidas probatorias arrimadas, ni siquiera de los testigos han creado por lo menos la presunción sobre la adquisición de parte F de alguna obligación y/o carga ...” (fojas 207). Todo ello con pie en la valoración probatoria que hubo de hacer de la prueba testimonial de fojas 121/124, de la pericial de fojas 146/156 y de la confesional del demandado (fojas 99).
    II. Agravios.
    En su expresión de agravios la doctora C, apoderada del actor, se duele en cuanto entiende que la decisión carece de la precisión requerida en base a los argumentos que sostienen la sentencia (fojas 222 vuelta).
    Los agravios tienen déficit en su fundamentación, no obstante el intento de la letrada apoderada del demandado por revertir el decisorio en crisis, me lleva a tener por superado el examen de suficiencia toda vez que hube de hacerlo con un criterio amplio de apreciación; pues se limita a paralelar lo dicho por el sentenciante de grado y formula un mero disentimiento con la valoración probatoria que aquel realizara, con fundamento en sí resulta verdadera o falaz la verdad judicial a que aquel arribó (CC0202 LP, 97133, RSD-244-2, S, 26/09/2002; MORELLO Augusto Mario, "LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y LA EFICACIA DEL PROCESO", volumen I, páginas 175 a 180).
    Manifiesta la quejosa que con los testimonios producidos en la causa y con la pericia de fojas 146/157 ha quedado probado que el actor es albañil, que fue contratado por F para trabajar en Amapolas 363 de la localidad de Costa del Este.
    Describe la modalidad de contratación en el lugar en que se desempeña el actor y destaca la documentación incorporada a fojas 5/20, que dan cuenta de transacciones bancarias entre G y el demandado, habiendo sido entregadas estas piezas al actor entiende la recurrente que se ha acreditado la relación entre los nombrados.
    El thema dedidendum no es otro que determinar si el demandado F se encuentra legitimado de modo pasivo para estar en este proceso y en su caso qué pruebas se han producido respecto de esa cuestión.
    Sin perjuicio de que no analizaré todas las argumentaciones de la actora recurrente, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (conforme CSJN, 13/11/1996, in re: "ALTAMIRANO Ramón c/ COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA; ídem, 12/02/1987, in re: "SOÑES Raúl c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS"), adelanto que no le asiste razón en su postura a la quejosa.
    Sabido es que la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva); es la denominada legitimatio ad causam, precisando la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en la relación con el derecho invocado en juicio.
    La legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su “pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce”, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente de la tutela jurisdiccional.
    La actora promovió acción de cobro de pesos contra CAF en su condición de contratista o responsable de la obra realizada en la calle Amapolas 363 de la localidad de Costa del Este, el titular de la obra era HG (fojas 22, punto II. Hechos); de allí que el actor debía probar su relación con el demandado.
    Como lo estableció la jueza de primer grado la locación de obra que puede consistir en la construcción, mantenimiento o restauración de bienes muebles o inmuebles como todos los contratos puede probarse con amplitud de medios de prueba, aún las presunciones (artículos 1190 a 1194 Código Civil; mi voto en la causa 85148, RSD-257-7, S, 01/11/2007).
    No obstante esta amplitud del abanico probatorio no inhibe al juzgador de conformidad con el artículo 384 del CPCC, a formar su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (SCBA, 03/06/1975, LL 1975-D-89; 09/12/1982, DJBA 124-289, 07/09/1982, Doctrina de los Fallos, setiembre de 1982, número 276).
    A ello debe agregarse que la carga de la prueba en el contrato de locación de obra se encuentra sobre quien alega la existencia de la relación contractual, en el sub examine esa demostración de los hechos alegados recae sin lugar a dudas sobre el actor (artículo 375 CPCC).
    De la prueba producida en la causa no es posible tener por determinado de modo contundente el lugar físico en que se realizaron las obras en tanto el perito M (fojas 156) señala que ha de peritar un inmueble sito en calle Amapolas 363 de Costa del Este, partido de La Costa en plena concordancia con los dichos del actor, los testigos de modo conteste se refieren a la calle Amapolas entre 2 y 3 de Costa del Este sin recordar el número municipal.
    Por otra parte los testimonios deben ser valorados de modo estricto por resultar todos ellos amigos o haber tenido relación de dependencia con el actor, véase la referencia a tales calidades al tiempo de ser interrogados “por la razón de sus dichos”.
    De ninguno de los testimonios emana si aún por medio de presunciones la alegada relación contractual entre AV y F, pues los deponentes son contestes en cuanto a la existencia de una obra en Amapolas entre 2 y 3 de Costa del Este, al número de personas que en allí laboraban y que la obra era dirigida por el actor quien también pagaba los salarios. En la quinta pregunta todos los testigos han dicho que al actor no le habría pagado la totalidad de lo adeudado, que lo saber por comentarios del propio AV mas en ningún momento se hace referencia a quién o quienes le adeudaban dinero al nombrado.
    La pretensión de acreditar el vínculo contractual entre actor y demandado con la documentación de fojas 5/20, como lo intenta en denodado intento recursivo la apoderada del accionante, debe desestimarse de plano. Ello así porque son fotocopias simples de faxes enviados al teléfono 4249 7208, línea de la que se desconoce su titular. Esa comunicación se ha llevado a cabo entre “H” y “CF” pero en ninguna de ellas aparece el nombre del actor ni se hace referencia a su intervención en la realización de la obra.
    Para que estos instrumentos que como he dicho son copias simples puedan tener valor probatorio debían ser sometidos a reconocimientos de su emisor y/o de su destinatario extremo que no se ha cumplido en la causa, por ello ningún valor acreditativo poseen. Menor valor pueden llegar a tener para probar que le fueron entregadas aquellas piezas al actor por parte del demandado para definir valores de terminación del dúplex (fojas 224 párrafo segundo) como lo intenta la recurrente al realizar una entelequia carente de todo sustento.
    Es tiempo de recordar que los jueces emitimos nuestros pronunciamientos en referencia a los hechos alegados por las partes en sus escritos postulatorios, los que resultan probados en debida forma en la causa, mediante los medios probatorios ofrecidos en la oportunidad procesal pertinente, que deben producirse de conformidad con las normas procesales que imperan en la materia; en modo alguno es posible hacerlo de otra forma sin afectar los derechos de naturaleza constitucionales de que gozan las partes.
    Corresponde si mi opinión resulta compartida, confirmar la sentencia apelada en tanto el señor AV no goza de idoneidad suficiente para estar en juicio en carácter de accionante por no haber demostrado en forma acabada la existencia de una relación contractual -locación de obra- mediante prueba hábil, no siendo el demandado F parte integrante de modo indubitado de la relación jurídico-procesal intentada (FENOCHIETTO Carlos Eduardo, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES COMENTADO", Editorial Astrea, año 2001; artículo 345 inciso 3 CPCC).
    III. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por el demandado recurrente, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (artículo 68 CPCC).
    Voto por la afirmativa.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
    Conforme la argumentación realizada, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales en atención al acuerdo alcanzado corresponde confirmar el pronunciamiento apelado de fojas 205/207 en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas se impondrán al demandado en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 260, 261, 266, 272, 375, 384, 474 CPCC; 15, 1190 a 1194, 1198, 1629 a 1647 Código Civil).
    Los honorarios de esta instancia se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (artículo 31 Decreto-Ley 8904/77).
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar el pronunciamiento apelado de fojas 205/207 en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas se impondrán al demandado en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 260, 261, 266, 267, 272, 375, 384, 474 CPCC; 15, 1190 a 1194, 1198, 1629 a 1647 Código Civil; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
    Los honorarios de esta instancia se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (artículo 31 Decreto-Ley 8904/77).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - DABADIE