CCCom Dolores, 07/02/2013, 92192, T. G. G. s/ CONCURSO PREVENTIVO.
VOTO DE LA DOCTORA CANALE
I. Contra la sentencia recaída [...] se alza la acreedora concursal [...] por intermedio de su dirección letrada -invocando la franquicia otorgada por el artículo 48 del CPCC- mediante recurso de apelación [...]; expresados y oportunamente replicados los respectivos agravios [...]se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia (artículo 263, CPCC).
La sentenciante de la instancia, en lo que al recurso interpuesto respecta, resuelve -luego de analizar los antecedentes de la causa- homologar el acuerdo presentado por el concursado [...] respecto de los acreedores presentados y verificados, consistente en el pago del 100% del capital insinuado.
La apelante -acreedora alimentaria- cuestiona los recibos de pago con los cuales se tuvo por cancelada la deuda que fuera oportunamente tenida por verificada [...].
En tal sendero resalta que no se le dio traslado de ley, sobre la base del principio de bilateralidad, a efectos de expedirse respecto de la legalidad, autenticidad y suficiencia de los comprobantes de depósito y pagos traídos por el concursado [...].
Que conforme sus fechas, los depósitos resultan ser posteriores a la verificación del crédito de su parte. Asimismo, el concursado, en cumplimiento de la obligación alimentaria que le fuera impuesta respecto de sus hijos menores, abonó parcialmente nuevos vencimientos de cuotas correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, hecho que se acredita mediante los comprobantes de pago que adjunta al presente juicio [...].
De su lado, al contestar los mismos, el concursado en principio solicita la nulidad de la presentación del memorial al no respetarse las previsiones del artículo 48 del código ritual. Ello en tanto, si bien reconoce que el escrito de apelación puede obedecer a razones de urgencia, lo que hacen viable tal invocación, no así la presentación del memorial ya que se tuvo el tiempo suficiente para que la parte pueda concurrir al estudio jurídico a ratificar la gestión al momento de presentar el memorial, por tratarse de un acto procesal previsible.
Seguidamente, solicita la declaración de deserción del recurso por no cumplir su fundamentación la carga prevista por el artículo 260 del citado digesto.
Igualmente, plantea su improcedencia expresando que el a quo ha dictado la resolución homologatoria en los términos del artículo 52 de la Ley de Concursos y Quiebras (Ley Nº 24522), luego de haber transcurrido el plazo pertinente sin que los acreedores hayan deducido impugnación alguna. En su razón, y conforme lo establecido por el artículo 51 de dicha ley, la resolución que homologa el acuerdo preventivo, sólo es apelable por el acreedor impugnante de tal acuerdo; siendo que en el caso no han existido impugnaciones, dicho resolutorio deviene inapelable.
Finalmente, y en subsidio, contesta los agravios expuestos por la apelante, solicitando su rechazo y la confirmatoria del decisorio apelado [...].
II. Así planteadas las cuestiones traídas ante este Tribunal, corresponde que me avoque a su consideración, debiendo analizar en principio la nulidad planteada; la insuficiencia de la fundamentación incoada y la inapelabilidad planteada, pues de prosperar alguno de tales impedimentos, cierra la suerte del embate recursivo.
1. Así pues, en primer lugar, cabe atender al pedido de nulidad del memorial por no haberse acreditado las razones de urgencia al invocar el artículo 48 del CPCC la profesional que lo acompaña.
En tal sendero, adelanto que no ha de prosperar.
La representante legal de la acreedora alimentaria al promover su apelación y al momento de sustentar la misma hizo uso de la franquicia que otorga el artículo 48 del CPCC, alegando urgencia y falta del respectivo testimonio de poder.
Precisamente esa es la facultad que concede la norma referida para supuestos especiales, donde la urgencia o la necesidad en la presentación debe ser evaluada por el juez, quien decide sobre su procedencia.
La urgencia alegada por el peticionante debe ser objetiva, esto es surgir de las mismas constancias de la causa o de la índole del acto, sin requerir o admitir prueba alguna para acceder o negar tal franquicia. Tal urgencia, habrá de ser merituada por el órgano jurisdiccional en función de su prudente arbitrio.
Si bien es cierto que tal franquicia debe utilizarse sólo en casos urgentes, y cuando quien la utiliza debe cumplir una carga no previsible, también lo es que ello queda a consideración del juez.
Conforme lo dicho, al invocarse la franquicia al momento de apelar y luego, al expresar los correspondientes agravios, el tema fundamental entonces, no es la sucesiva invocación, sino evaluar la urgencia de la presentación, que en el caso correspondía al juez de grado, y al respecto, nada dijo.
Efectivamente, habiendo estimado su procedencia el a quo, admitiendo la apelación y la agregación del memorial sin objeción alguna, ha meritado que las razones alegadas resultaban suficientes para admitir la franquicia señalada (artículo 48, CPCC).
Sin perjuicio de lo dicho y mas allá de estas consideraciones, lo cierto es que con la ratificación efectuada [...] ha quedado convalidada la gestión de la letrada (artículo 48 CPCC), por lo que la nulidad pretendida no puede prosperar.
2. Seguidamente debo analizar la suficiencia de los agravios interpuestos conforme lo determina el artículo 260 del código ritual.
Sabido es que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (1) [...].
No obstante la brevedad del agravio, la pieza procesal ha superado -mínimamente- el examen de suficiencia toda vez que ha sido apreciada con un criterio amplio al advertir errores en la sentencia que no pueden convalidarse (2) [...].
En su razón corresponde desestimar la pretensión de la recurrida.
3. El tercer y último obstáculo impetrado por la concursada lo constituye la inapelabilidad que alega del auto homologatorio del acuerdo preventivo.
Sostiene la apelada que conforme lo establece el artículo 51 de la Ley 24522 -texto ordenado Ley 25589, artículo 4-, último párrafo, el resolutorio deviene inapelable para la acreedora en razón de no haber impugnado el acuerdo preventivo, siendo que únicamente la citada norma prevé la apelación para tal situación ante el rechazo de una impugnación a aquél.
Si bien ello es cierto, conforme el procedimiento establecido en la Sección I del Capítulo IV de la ley concursal -artículos 49 al 51-, lo cierto es que analizados los antecedentes de autos, se advierte que no se ha seguido al pie de la letra el trámite que la citada ley establece; ello en tanto, no se trata de homologar un acuerdo preventivo en los términos de la normativa referida -cuestión a la que seguidamente me referiré- sino que se trata de la conclusión del concurso por pago total a los acreedores, cuestión muy diferente a la planteada, por lo que mal puede alegarse la inapelabilidad referida y más aún cuando la recurrente no tuvo oportunidad de realizar impugnación alguna.
III. Despejado el camino, corresponde atender los argumentos expuestos por la recurrente y los de su contestación.
Si bien los antecedentes de autos han sido expuestos en el decisorio de marras, cabe reiterarlos para una mejor comprensión del tema en análisis.
Esta Alzada [...] realizando un nuevo cómputo del período de exclusividad otorgó el plazo de nueve días hábiles para que el concursado acompañe las mayorías legales -artículo 45, ley citada- [...].
Sin embargo, y mas allá del tiempo transcurrido -como bien aprecia la sentenciante-, en vez de cumplir con aquella manda, la concursada pretende la conclusión del proceso por pago total a sus acreedores -argumento artículo 255, ley citada-.
Así, [...] hace saber el depósito efectuado del pasivo concursal y peticiona el cese del estado de insolvencia. Respecto a la acreedora recurrente, refiere que en el expediente [sobre alimentos] obran comprobantes de pago y depósitos [...] que han sido dados en pago y a cuenta del capital verificado.
Previo a ello, [...] realiza una presentación por la cual hace saber el pago a la acreedora recurrente [...], acompañando comprobantes e instrumentos privados de pagos por cuotas alimentarias [...].
De tal presentación se dio traslado al síndico y se ordenó notificar [...], cuestión -esta última- que no aconteció en la especie, en tanto en momento alguno se libró cédula a fin de que la acreedora se pronunciara sobre la propuesta realizada por la concursada y se expidiera respecto de los comprobantes de pagos acompañados.
[...] se expide el síndico manifestando, respecto del crédito alimentario en cuestión, que el monto depositado concuerda con el crédito verificado. Manifestando previo a ello que, conforme los dichos del concursado, el monto del crédito [...] se depositó en el expediente referenciado [...].
Respecto de los restantes créditos, considera que el monto depositado [...] resulta insuficiente para cancelar el pasivo concursal.
En razón de ello el deudor [...] denuncia un nuevo depósito de capital [...], reiterando su pedido de cese de estado de insolvencia y sus efectos [...].
Ante dicha presentación, [...] la sindicatura considera que se ha cumplido con el monto estimado para la cancelación de los pasivos, encontrándose únicamente a la espera de la regulación de los honorarios y de los gastos de justicia para dar por concluido el proceso falencial y el cobro por parte de cada uno de los acreedores verificados.
De conformidad a tal informe, [...] se dicta la resolución que ahora se cuestiona, la que homologa a pedido del concursado Turri un acuerdo con los acreedores presentados y verificados, consistente en el pago del 100% del capital insinuado, que en realidad no es tal.
No obstante ello, la sentenciante dispuso que, a fin de evitar futuras nulidades y en virtud de no haberse acompañado las conformidades requeridas -conforme artículos 45, 46 y concordantes ley concursal-, debía notificarse fehacientemente -dicho resolutorio- a cada uno de los acreedores verificados. Firme que quedara el mismo, se daría cumplimiento al pago de los servicios judiciales, honorarios y acreencias verificadas.
Y tal notificación tiene por finalidad que aquellos se expidan respecto de los fondos depositados para cancelar sus acreencias y resguardar de tal modo sus derechos, perrogativa ejercida por la acreedora alimentaria mediante el recurso de apelación incoado [...].
Conforme tales antecedentes, advierto que se ha desvirtuado por parte de la sentenciante el procedimiento a seguir para este tipo de proceso.
Efectivamente, en un proceso universal -como el presente- no procede aprobar pagos individuales o parciales desde que no se admite la extinción o conclusión parcial del concurso o la quiebra, en tanto el artículo 229 de la LCQ se refiere expresamente al pago de todos los acreedores. Para ello es menester contar con las conformidades de todos los acreedores para arribar a tal conclusión o extinción, y ello no ha ocurrido en la especie.
Más aún, de autos no se advierte qué acuerdo homologa el a quo, desde que sólo existe una presentación unilateral del concursado [...] haciendo saber el pago que habría realizado a través del depósito [...], el que es considerado insuficiente por el síndico, completándose con el importe depositado [a posteriori].
Ello resulta insuficiente para tener por cancelado el pasivo concursal desde que no estamos ante un acuerdo de pago que de lugar a la conclusión del concurso como pretende el peticionante.
Presentada tal propuesta, la señora juez debió dar intervención no sólo al síndico tal como lo hizo [...], sino también a los acreedores comprendidos en la propuesta a fin de que se expidan sobre la misma. No lo hizo, y dictó una resolución que supuestamente homologa un acuerdo que no existe -conforme artículos 45, 52, 53 y concordantes de la Ley 24522-, en tanto -más allá de lo señalado por [el concursado]- no cuenta con las conformidades expresas y con las solemnidades prescriptas por la ley -conforme artículo 229- de todos los acreedores concursales, salvo las de aquellos que han brindado su expresa aceptación [...].
Debió notificarse fehacientemente a cada acreedor comprendido en tal propuesta a fin de que se expidan sobre la misma o, en su caso, efectuar las impugnaciones que considerasen pertinente -argumento artículo 50-; luego de cumplimentar con tal trámite correspondía sí dictar el auto pertinente ya sea declarando cancelado el pasivo y decretando el cese del estado concursal, tal como se pretende o haciendo lugar a las objeciones que hubieren realizado los acreedores.
De ello se deriva que la impugnación efectuada por la recurrente se ajusta a las previsiones de la referida ley concursal en contraposición al decisorio dictado en tanto se ha alterado el trámite del proceso y se sustenta la misma en el cuestionamiento de los comprobantes por los cuales se quiere acreditar la cancelación del crédito verificado por la recurrente.
IV. Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo, dejar sin efecto el resolutorio apelado y vueltos los autos a la instancia de origen, deberá notificarse fehacientemente a los acreedores concursales de la propuesta efectuada por el concursado y, en su caso, presentar las conformidades a la misma con las formalidades prescriptas por la ley concursal a fin de considerar cancelado el pasivo concursal y el cese del estado falencial, tal como se pretende (artículos 34, 36, 242, 255, 266, 267, y concordantes del CPCC; argumento artículos 32, 41, 43, 45, 46, 49, 51, 52, 225, 228, 229 y concordantes Ley 24522, texto ordenado Ley 26086).
Las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado atento la forma de resolverse la cuestión (artículos 68, CPCC; 278, LCQ).
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se deja sin efecto el resolutorio apelado y vueltos los autos a la instancia de origen, se deberá notificar fehacientemente a los acreedores concursales de la propuesta efectuada por el concursado y, en su caso, presentar las conformidades a la misma con las formalidades prescriptas por la ley concursal a fin de considerar cancelado el pasivo concursal y el cese del estado falencial (artículos 34, 36, 242, 255, 266, 267, y concordantes del CPCC; argumento artículos 32, 41, 43, 45, 46, 49, 51, 52, 225, 228, 229 y concordantes Ley 24522, texto ordenado Ley 26086).
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento la forma de resolverse la cuestión (artículos 68 del CPCC; 278, LCQ).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
(1) SCBA, Ac 43416 y Ac 43697, entre otros.
(2) C2CCom La Plata, Sala II, 26/09/2002, 97133, RSD-244; MORELLO, "LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y LA EFICACIA DEL PROCESO", volumen I, páginas 175 a 180.