EXCEPCION DE LITISPENDENCIA. Procedencia. Sentencia dictada con anterioridad a su resolución. Cosa juzgada. Deberes y facultades del juez. JUICIO EJECUTIVO. Costas. Calidad de vencido. Regulación específica.


  • Si bien al momento de ejercer el ejecutado su defensa -excepción de litispendencia- se estaba ante un juicio con trámite pendiente, lo cierto es que cuando los autos llegaron a estado de ser resueltos aquél ya tenía sentencia firme. Entonces ya no había un juicio pendiente pero sí una sentencia con efecto de cosa juzgada, y así debía valorarlo el a quo, como lo hizo, de modo tal que no se advierte apartamiento del sentenciante, sino por el contrario adaptación a las circunstancias del proceso.
  • Las costas en un proceso ejecutivo tienen una regulación específica prevista en el artículo 556 del CPCC, que dispone que deben imponerse a la parte vencida, con la salvedad de aquellas generadas por las pretensiones del ejecutante que no han progresado. Es decir, adhiere al criterio que, con carácter general adopta el artículo 68 primera parte del CPCC, que se funda en el hecho objetivo de la derrota, pero resulta imperativa para el juez porque anula su facultad de eximir total o parcialmente de las costas al vencido si encontrare mérito para ello como lo dispone el artículo 68 segunda parte del CPCC, que en modo alguno puede aplicarse en la especie, al descartarse para la condenación en costas toda valoración por parte del juzgador de las conductas de las partes o la especial y particular naturaleza de las cuestiones debatidas. Es decir, el juez debe valorar al vencido objetivamente de manera pura y simple. Sentado ello, debe tenerse por parte vencida a aquella que obtiene un pronunciamiento judicial adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso. Ello es así, porque el fin específico del proceso ejecutivo, es obtener una sentencia de condena, y si ésta se obtiene, objetivamente no existe otra vencida que la ejecutada. En autos la ejecución prospera, aunque por un monto menor; por ello el deudor reviste la calidad de vencido, correspondiendo entonces que las costas del presente proceso sean soportadas por él por el monto que prospera la sentencia.

    CCCom Dolores, 07/02/2013, 92098, MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA c/ NESTLE ARGENTINA S.A. y/u otro s/ APREMIO.

    VOTO DE LA DOCTORA CANALE
    I. Contra la sentencia [...] deduce y funda recurso de apelación el actor [...].
    Sostiene el quejoso que el decisorio es incongruente en tanto habiendo opuesto el ejecutado excepción de litispendencia la sentenciante hace lugar a la defensa de cosa juzgada imponiéndole las costas por el monto que no prospera la demanda.
    Argumenta el recurrente que no se ha valorado debidamente la prueba aportada consistente en expedientes administrativos de los cuales resulta que se trata de dos deudas distintas.
    Ciertamente, el ejecutado opuso excepción de litispendencia al progreso de esta ejecución, sin embargo al momento de decidir la señora juez de grado, consideró que habiendo dictado sentencia en la causa invocada como tal, aquella debía valorarse aquí como “cosa juzgada”. Ello es lo que concretamente critica el recurrente.
    Si bien al momento de ejercer el ejecutado su defensa, estaba ante un juicio con trámite pendiente, lo cierto es que cuando estos autos llegaron a estado de ser resueltos, aquella ya tenía sentencia firme. Entonces ya no había un juicio pendiente pero sí una sentencia con efecto de cosa juzgada, y así debía valorarlo el “a quo”, como lo hizo. De modo tal que no se advierte apartamiento del sentenciante, sino por el contrario adaptación a las circunstancias del proceso.
    Sentado ello, debe revisarse a tenor de los agravios esgrimidos (artículo 272 del CPCC) si efectivamente existió cosa juzgada.
    Ahora bien, esta defensa consiste en la prohibición dirigida al juez de sustanciar otro proceso sobre una cuestión que haya sido ya juzgada: non bis in idem. La fuerza vinculatoria del pronunciamiento que se encuentra consentido, que responde a liminares principios de orden, seguridad y certeza jurídica, constituye la ratio legis de la cosa juzgada.
    En ambos procesos hay identidad de sujetos [...], y si bien los títulos que dan inicio a dichos expedientes, es decir los certificados de deuda [...] del expediente [...] (con sentencia firme) y [...] del expediente [...] (aquí en despacho [...]) difieren en los montos consignados, lo cierto es que coinciden en que se reclaman los períodos 2003 al 2006 por conceptos de publicidad y propaganda.
    La recurrente intenta demostrar que difieren los reclamos agregando copia de los expedientes administrativos.
    Lo cierto es que de la carta documento [...] obrante en el expediente administrativo [...] surge que se reclama una deuda por derechos de publicidad y propaganda por el período 2003/08 y las actas labradas en el mismo [...] distan de demostrar que la publicidad que se reclama por los períodos 2003 al 2006 sea distinta a la ya abonada en el expediente [...] sobre la que recae la cosa juzgada; sólo deben considerarse demostrativas de la publicidad constatada en el año 2008. Mal podría pretenderse acreditar con actas de éste último año la publicidad efectuada en los períodos 2003 al 2006.
    En consecuencia no ha podido desvirtuarse la identidad de objeto y causa respecto de los períodos 2003 al 2006.
    Asimismo debe destacarse que la presente acción se sustenta en el certificado de deuda [...] en el que se reclaman los períodos 2003 al 2008. En dicho instrumento [...] se hace constar que se cobra por la publicidad desarrollada en el partido de General Juan Madariaga. Lógico es inferir que se refiere a la totalidad de la publicidad desarrollada en el municipio. No hay razón alguna que permita apreciar la diferencia que intenta marcar la recurrente. Por esta razón, habiéndose cobrado los períodos 2003/2006 [...] no pueden reclamarse nuevamente.
    En virtud de ello el agravio de la recurrente debe ser rechazado, debiendo confirmarse la sentencia en lo que respecta a la cosa juzgada.
    II. En relación al agravio referido a las costas, analizadas las constancias de la causa y el pronunciamiento apelado, advierto que el ejecutado reviste claramente el carácter de vencido en el proceso ejecutivo, circunstancia que autoriza fundadamente la imposición a su cargo de las costas.
    Ello así dado que las costas en un proceso ejecutivo tienen una regulación específica prevista en el artículo 556 del CPCC, que dispone que deben imponerse a la parte vencida, con la salvedad de aquellas generadas por las pretensiones del ejecutante que no han progresado.
    Es decir, adhiere al criterio que, con carácter general adopta el artículo 68 primera parte del CPCC, que se funda en el hecho objetivo de la derrota, pero resulta imperativa para el juez porque anula su facultad de eximir total o parcialmente de las costas al vencido si encontrare mérito para ello como lo dispone el artículo 68 -segunda parte- del CPCC que en modo alguno puede aplicarse en la especie al descartarse para la condenación en costas toda valoración por parte del juzgador de las conductas de las partes o la especial y particular naturaleza de las cuestiones debatidas. Es decir, el juez debe valorar al vencido objetivamente de manera pura y simple.
    Sentado ello, debe tenerse por parte vencida a aquella que obtiene un pronunciamiento judicial adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso. Ello es así, porque el fin específico del proceso ejecutivo, es obtener una sentencia de condena, y si ésta se obtiene, objetivamente no existe otra vencida que la ejecutada (1) [...].
    En autos la ejecución prospera -aunque por un monto menor-, por ello el deudor reviste la calidad de vencido correspondiendo entonces que las costas del presente proceso sean soportadas por él por el monto que prospera la sentencia.
    En consecuencia de lo expuesto este agravio debe ser receptado, debiendo imponerse las costas al demandado por los períodos 2007 y 2008.
    Por los fundamentos dados, propongo confirmar la sentencia puesta en crisis en lo que respecta a la cosa juzgada y revocarla en cuanto a las costas. Quedando impuestas las de primera instancia al demandado vencido por los períodos que proceden y las de esta instancia en el orden causado atento a la forma de resolver (artículos 68, 542 inciso 3 y 9 y 556 del CPCC; 1, 9 inciso e) y h) y 13 de la Ley 13406).
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se confirma la sentencia puesta en crisis en lo que respecta a la cosa juzgada y se revoca en cuanto a las costas. Quedando impuestas las de primera instancia al demandado vencido por los períodos que proceden y las de esta instancia en el orden causado atento a la forma de resolver (artículos 68, 266, 267, 542 inciso 3 y 9 y 556 del CPCC; 1, 9 inciso e) y h) y 13 de la Ley 13406; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

    (1) CCCom Bahía Blanca, Sala II, 01/12/2005; ARAZI, BERMEJO, DE LAZZARI y otros, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ANOTADO Y COMENTADO", Editorial Rubinzal-Culzoni, tomo II, página 355); CCCom Dolores, 06/09/2011, 90768.