LEY PROVINCIAL 14473


Crea el SISTEMA DE REFUGIOS PARA VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACION.


ARTICULO 1. Créase el Sistema de Refugios para Víctimas de Trata de Personas con fines de Explotación.

ARTICULO 2. A los efectos de la presente Ley, el concepto de Trata y Tráfico de Personas con Fines de Explotación, será el establecido en la Ley 26364.

ARTICULO 3. Cada Departamento Judicial en que está dividida la Provincia, deberá contar con al menos un Refugio que brinde alojamiento, protección y asistencia médica a las víctimas de explotación sexual.

ARTICULO 4. Cada Refugio deberá estar ubicado en el distrito donde funcione la oficina central del Departamento Judicial.

ARTICULO 5. La Capital Provincial deberá contar con un Refugio, como mínimo.

ARTICULO 6. Los Refugios deberán contar con un equipo interdisciplinario que brinde asesoramiento para la recuperación psíquica y física, la reinserción social y asistencia legal pertinente de las víctimas.

ARTICULO 7. Deberán brindar un espacio de contención afectiva, fortaleciendo la autoestima y la valoración personal.

ARTICULO 8. Deberá funcionar las veinticuatro (24) horas del día ininterrumpidamente durante todo el año.

ARTICULO 9. Los Refugios deberán estar subdivididos de la siguiente manera:
Espacios que alojen a víctimas de trata con fines de explotación sexual.
Espacios que alojen a víctimas de trata con fines de explotación laboral.
Espacios que alojen a víctimas de trata con fines de extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
En todos los casos, el lugar deberá contar con sectores para atención de mayores de edad, menores, hombres y mujeres, claramente diferenciados.
En ningún caso las víctimas mayores de edad podrán tener contacto con las víctimas menores de edad, ni los hombres con las mujeres.

ARTICULO 10. La Autoridad de Aplicación podrá coordinar acciones con los diferentes refugios que alojen víctimas de trata de personas, ya sean éstos estatales o del Tercer Sector, emplazados en la Provincia de Buenos Aires o en otras provincias del territorio nacional, a los efectos de cubrir la demanda de admisiones de forma óptima.

ARTICULO 11. Cada vez que las víctimas alojadas salgan del Refugio por consultas médicas, citaciones policiales o judiciales, deberán hacerlo en compañía de, al menos, uno de los miembros del personal permanente para maximizar su seguridad.

ARTICULO 12. El Refugio deberá prestar la asistencia médica que se requiere, mediante la derivación a los centros especializados provinciales o municipales con que cuenta cada distrito de la Provincia.

ARTICULO 13. Los Refugios llevarán a cabo todas las acciones pertinentes en prevención de la salud, utilizando los servicios y colaboración de las redes públicas o privadas locales.

ARTICULO 14. El asesoramiento legal y patrocinio jurídico requerido por las víctimas alojadas en el Refugio, se hará a través del abogado integrante del equipo interdisciplinario, que deberá interactuar con otras dependencias locales o provinciales, públicas o privadas, que entiendan en la materia cada vez que el caso a tratar así lo requiera, o que la demanda supere las posibilidades del letrado actuante.

ARTICULO 15. La infraestructura edilicia deberá ser la adecuada para brindar alojamiento para al menos cincuenta (50) víctimas.

ARTICULO 16. Cada víctima alojada contará con una cama propia y un espacio de guardado para ropa y objetos personales.

ARTICULO 17. La Autoridad de Aplicación deberá realizar estadísticas e informes trimestrales, a fin de evaluar en forma permanente el funcionamiento, los recursos, la demanda recibida, la evolución de los tratamientos iniciados, y los egresos positivos que se den en la Institución.

ARTICULO 18. Las condiciones de admisibilidad a un Refugio serán las que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 19. El Poder Ejecutivo Provincial realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

ARTICULO 20. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente norma.

ARTICULO 21. La presente Ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


SANCIONADA EL 22/11/2012 - PROMULGADA EL 11/01/2013 - PUBLICADA EL 18/02/2013