ALIMENTOS. Costas. Incidentes. Principio objetivo de la derrota.


  • Las costas en los incidentes de alimentos deben ser impuestas conforme el precepto contenido en el artículo 68 del CPCC. En consecuencia, las costas suscitadas en virtud de la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el recurrente deberán recaer sobre el alimentado, de conformidad al principio objetivo de la derrota.

    CCCom Dolores, 14/02/2013, 92348, N. G. A. c/ P. M. B. y otro/a s/ ALIMENTOS, RSI-14.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] por el [...] padre de la demandada [...] contra el resolutorio [...] que en lo que respecta al apelante hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva e impone las costas por su orden de conformidad a lo establecido por el artículo 71 del CPCC.
    Se agravia el recurrente [...] por considerar que al haberse hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta [...] las costas debieron ser soportadas sólo por el actor que resultó parte vencida en la incidencia.
    II. Ahora bien, en primer término, [...] el a quo resuelve en forma conjunta tanto el cese de la prestación alimentaria entre alimentante y alimentado, como la excepción opuesta por el recurrente e impone en forma equívoca las costas por su orden haciendo pie en lo establecido por el artículo 71 del CPCC, cuando debió discriminar en forma correcta la suerte de las partes involucradas en la contienda.
    Así las cosas, respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva le asiste razón al apelante, por cuanto no existe un vencimiento parcial y mutuo, sino por el contrario el recurrente ha resultado única parte vencedora y el accionante única parte vencida.
    En este sentido, cabe señalar que las costas en los incidentes de alimentos, deben ser impuestas conforme el precepto contenido en el artículo 68 del CPCC, es decir el principio objetivo de la derrota.
    Por ello, las costas por su orden impuestas al accionante en razón de la incidencia principal que determinó el cese de la obligación asistencial, nada tiene que ver con las costas entre el actor y el recurrente demandado por alimentos en forma subsidiaria.
    En consecuencia, las costas suscitadas en virtud de la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el recurrente deberán recaer sobre el alimentado, de conformidad al principio objetivo de la derrota contenido en el artículo 68 del CPCC.
    Se ha dicho (1) [...]: "Respecto a la imposición de las costas... lo cierto es que el principio que rige la materia de asignar por regla general el pago exclusivo al alimentante, no se extiende a las costas en los incidentes que en el transcurso del tiempo se susciten, las que se impondrán de conformidad a los principios generales...".
    III. Por todo lo expuesto se revocan las costas por su orden impuestas al recurrente, debiendo serlo a cargo exclusivo del [actor]. Costas al vencido también en esta instancia conforme el principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) CCCom Dolores, 91578.