LEY NACIONAL 26812


SALUD PUBLICA. Sustituye el artículo 15 de la Ley 26529.


ARTICULO 1. Sustitúyese el artículo 15 de la Ley 26529 por el siguiente:

ARTICULO 15. Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se debe asentar:
a) La fecha de inicio de su confección.
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar.
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad.
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes.
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos del paciente, si los hubiere.
f) En el caso de las historias clínicas odontológicas, éstas deben contener registros odontológicos que permitan la identificación del paciente.
g) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e), f) y g) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
Para el caso del inciso f) debe confeccionarse el registro odontológico, integrante de la historia clínica, en el que se deben individualizar las piezas dentales del paciente en forma estandarizada, según el sistema dígito dos o binario, conforme al sistema de marcación y colores que establezca la reglamentación.


ARTICULO 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


SANCIONADA EL 28/11/2012 - PROMULGADA DE HECHO EL 08/01/2013 - PUBLICADA EL 21/01/2013