COMPETENCIA. Por razón del territorio. Prórroga. Acciones personales. Elección del actor.
[...] Como lo ha sostenido este Tribunal (1) [...] la competencia territorial, en cuestiones de índole patrimonial, es de carácter relativa y renunciable, y por ende, puede ser prorrogada en forma expresa o tácita por las partes, ya sea que se trate de acciones reales o personales, pues no se opone a ello ningún principio de orden público (artículos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial).
Debo resaltar que la prórroga expresa queda configurada cuando en el contrato que une a las partes, los justiciables pactan someter a la decisión de los órganos de determinado departamento judicial toda cuestión que se suscite a raíz del mismo, es decir existe un “pacto de foro prorrogando” que prorroga la competencia territorial que hubiera correspondido en razón del domicilio. En ese sentido se ha dicho que una cláusula de tal tipo obliga a los contratantes desde que se trata de una convención no prohibida por la ley (artículo 1197, Código Civil) siendo válida y obligatoria (2) [...].
En autos, se advierte del contrato [...], el que no ha sido desconocido por la demandada, que [...] se pactaron los Tribunales Ordinarios de Justicia en lo Civil y Comercial Especial que correspondan pero sin hacer referencia a la jurisdicción específica del que, en todo caso intervendría, razón por la cual no configura una prórroga concreta de la competencia (artículo 2 del Código Procesal Civil y Comercial).
Atento a ello, resulta aplicable el artículo 5 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial que para las acciones personales prevé que será competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato.
Frente a ello, lo actuado por el actor se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento procesal vigente (artículo 5 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial y 61 apartado II inciso i Ley 5827) ante la inexistencia de prórroga expresa (artículo 2) como ha quedado dicho.
En consecuencia, el recurso interpuesto debe rechazarse [...].
CCCom Dolores, 28/11/2012, 92035, Juez HANKOVITS (SD).
(1) CCCom Dolores, 15/11/2007, 86164, entre otras.
(2) C2CCom La Plata Sala I, B 39353; MORELLO - SOSA - BERIZONCE, “CODIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACION COMENTADOS Y ANOTADOS”, Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, 1984, segunda edición, tomo II-A, páginas 51 y 52.