MEDIDAS CAUTELARES. Naturaleza jurídica. Caracteres. Admisibilidad. Procedencia. Requisitos. Proceso iniciado como medida cautelar autónoma.


  • Las medidas precautorias constituyen un aseguramiento de la tutela jurisdiccional y se otorgan sobre la base del derecho que se pretende asegurar, no teniendo un fin en sí mismas, sino que sirven a un proceso principal, que condiciona su procedencia, posterior mantenimiento y eventuales variaciones. Es decir que la función de la providencia cautelar tiene un carácter estrictamente instrumental y accesorio, dirigido a asegurar preventivamente el objeto comprometido en un proceso principal al cual sirve, con la finalidad de evitar la inoficiosidad de la sentencia que se dicte. Así entonces, la ley adjetiva no ha dejado librado al sólo arbitrio judicial la concesión de la protección cautelar, sino que ha destacado con precisión los recaudos que deben concurrir para su procedencia, básicamente: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
  • Más allá de haberse señalado que la presente se inició como cautelar autónoma, es lo cierto que la cuestión -en similares términos- ya ha sido tratada en causas conexas. Asimismo, los elementos traídos en la especie para la evaluación de su procedencia resultan ser idénticos a los oportunamente acompañados en aquellas causas y ya han sido evaluados, concluyéndose que no estaba acreditada la verosimilitud del derecho, conclusión a la que también debe arribarse en autos, máxime cuanto los elementos probatorios aportados no resultan idóneos para justificar su derecho, al acompañarse en copia simple. Asimismo, en aquella oportunidad se recordó al peticionante que la denegatoria de una medida cautelar acorde a los hechos fácticos acreditados en un determinado momento del proceso, puede ser revertida y peticionada nuevamente en razón de acreditarse el cambio de la circunstancia inicial; era carga ineludible de la peticionante demostrar el referido cambio de las circunstancias y no lo hizo, y el hecho de iniciarla en los términos del artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial no obsta a que deba cumplir igualmente con aquel recaudo.

    CCCom Dolores, 04/09/2012, 91824, V. N. B. c/ O. D. I. y otros s/ MEDIDAS CAUTELARES, RSI-237.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Contra la resolución [...] que denegó la medida de no innovar peticionada, interpuso la actora recurso de apelación en subsidio [...] (artículo 248 del CPCC).
    II. El recurrente se queja del fallo porque considera que el presente no resulta ser un incidente [...] sino una petición autónoma en los términos del artículo 207 del CPCC con el fin de iniciar posteriormente un juicio de nulidad de acto jurídico. No obstante ello, considera que ha cumplido con los presupuestos del artículo 195 del CPCC.
    III. Las medidas precautorias constituyen un aseguramiento de la tutela jurisdiccional y se otorgan sobre la base del derecho que se pretende asegurar, no teniendo un fin en sí mismas, sino que sirven a un proceso principal, que condiciona su procedencia, posterior mantenimiento y eventuales variaciones. Es decir, que la función de la providencia cautelar, tiene un carácter estrictamente instrumental y accesorio, dirigido a asegurar preventivamente el objeto comprometido en un proceso principal al cual sirve, con la finalidad de evitar la inoficiosidad de la sentencia que se dicte. Así entonces, la ley adjetiva no ha dejado librado al sólo arbitrio judicial la concesión de la protección cautelar, sino que ha destacado con precisión los recaudos que deben concurrir para su procedencia, básicamente: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (1) [...].
    IV. Sentado ello, cabe señalar que del análisis de la causa, surge que más allá de los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación [...], fue el propio apelante quien señaló expresamente que peticionó la presente medida para poner en resguardo el inmueble cuya restitución se persigue mediante el interdicto antes mencionado, ya que hasta la fecha de su presentación se encontraba pendiente de ser resuelto por esta Alzada idéntica medida que allí solicitara [...]. Es por ello, que más allá de haberse señalado que la presente se inició como cautelar autónoma (artículo 207 del CPCC), es lo cierto que tal como lo indica el fallo recurrido, la cuestión -en similares términos- ya ha sido tratada no sólo en la causa antes mencionada [...]. Asimismo, los elementos traídos en la especie para la evaluación de su procedencia resultan ser idénticos a los oportunamente acompañados en aquellas causas; y respecto de la primera, ya han sido evaluados por este Tribunal [...]. En efecto, en el mismo decisorio se concluyó que no estaba acreditada la verosimilitud del derecho en virtud de ciertas falencias que prima facie presentaba el boleto [...] -aludiendo al original que se tuvo a la vista[...]-, conclusión a la que también debe arribarse en autos, máxime cuanto los elementos probatorios aportados no resultan idóneos para justificar su derecho, al acompañarse en copia simple [...]. Asimismo, en aquella oportunidad se recordó al peticionante que “la denegatoria de una medida cautelar acorde a los hechos fácticos acreditados en un determinado momento del proceso, puede ser revertida y peticionada nuevamente en razón de acreditarse el cambio de la circunstancia inicial” (artículo 202 del CPCC), y tal evento no aconteció en la especie. Era carga ineludible de la peticionante demostrar el referido cambio de las circunstancias, y no lo hizo (artículo 375 del CPCC). El hecho de iniciarla en los términos del artículo 207 del CPCC, no obsta a que deba cumplir igualmente con aquel recaudo. En consecuencia, no sólo no se justificó un cambio en las condiciones que llevaron a las peticiones anteriores, sino que tampoco se acreditó la verosimilitud del derecho atendiendo la casi nula actividad probatoria aportada como prueba instrumental en estos actuados (artículos 195 y 230 del CPCC).
    V. Por los fundamentos dados, este Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación deducido [...] con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68, 195 siguientes y concordantes 202, 207, 230, 375 del CPCC). Regístrese. Devuélvase.

    (1) CCCom Dolores, 22/04/2008, 86982.