CCCom Dolores, 27/09/2012, 89050.

A. B. N. c/ G. A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad objetiva. Prueba. Relación de causalidad. DUEÑO O GUARDIAN. Eximición de responsabilidad. PRUEBA. Apreciación. SANA CRITICA. ACCIDENTE DE TRANSITO. Colisión entre automotores. Vehículo embistente. Prueba. responsabilidad concurrente.


  • El artículo 1113 del Código Civil toma en cuenta el riesgo creado para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, y en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo (1). Así, el actor debe acreditar el nexo causal entre el daño alegado y la cosa productora del mismo para que su dueño o guardián resulte prima facie responsable, correspondiéndole solamente demostrar: a) la existencia del daño; b) que el perjuicio obedece -nexo causal- al riesgo o vicio de la cosa potencialmente riesgosa, y c) que el demandado sea dueño o guardián de la misma, quien si pretende eximirse total o parcialmente de la responsabilidad objetiva que la ley le asigna, debe acreditar un actuar negligente de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, a fin de interrumpir el nexo causal existente entre la intervención de la cosa y el daño producido (2). Sentado ello, el análisis debe hacerse en base a las pruebas producidas, a fin de determinar el accionar de cada una de las partes en el acaecimiento del hecho (artículos 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial).

  • Las reglas de la sana crítica (artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial) no son otras que las de la experiencia y las de la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses de los justiciables valore el grado de verosimilitud de los datos aportados (3).

  • Cuando no hay motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, por aplicación del principio de causalidad paritaria (4).

  • La presunción de responsabilidad que emana del artículo 1113 del Código Civil y de la teoría del riesgo creado, que prima facie considera responsable al dueño o guardián de la cosa riesgosa, no es absoluta, y más allá de las eximentes que prevé dicha norma y la obligación del demandado de demostrar su existencia, lo cierto es que no puede considerárselo responsable sólo por aplicación dogmática de una norma, despojando al actor de la obligación de acreditar los extremos que hacen a la forma en que ocurrió el hecho.

  • Acreditado el accidente y sus participantes, teniendo como resultado el fallecimiento de ambos conductores, ausencia de testigos y demás elementos que permitan reconstruir, aún de modo aproximado, la forma en que el mismo ocurrió, y como consecuencia el grado de participación de cada vehículo, la solución que se impone es concluir que ambos contribuyeron en igual medida, computando además que conforme la pericia accidentológica los dos camiones revistieron el carácter de embistentes.


    (1) SCBA, 05/04/1993, Ac 47075; íd., 23/05/1995, Ac 51750; íd., 06/02/1996, Ac 51688; CCCom Dolores, 03/11/2011, 90456.
    (2) SCBA, 23/05/1995, Ac 51750; íd., 06/02/1996, Ac 51688.
    (3) SCBA, 24/03/1992, Ac 45723.
    (4) CCCom San Isidro Sala II, 17/06/2004, 93767; CS, 17/11/1994, JA 1995-II-199.