CCCom Dolores, 20/09/2012, 86043.

O. M. D. c/ P. M. C. s/ DIVORCIO VINCULAR

DIVORCIO. Injurias graves. Apreciación de la prueba. PRUEBA. SANA CRITICA. PRUEBA DE TESTIGOS. Apreciación. Idoneidad. Percepción directa. Parientes. relación de amistad.


  • Se ha definido la causal de injurias graves como toda clase de actos ejecutados en forma verbal, por escrito o materialmente, que constituyan una ofensa para el otro cónyuge, ataquen su honor, su reputación o dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades (1). De modo similar, ha dicho la doctrina que esa ofensa o menoscabo causado por actitudes, palabras o conductas que, en general, importan agraviar a un esposo, puede provenir del otro esposo o de un tercero, consintiéndolo aquél, y pueden referirse a la persona de uno de los esposos, o su familia, o sus costumbres, a su forma de ser y sentir, etcétera. De ahí la amplitud que tiene la aplicación de esta causal (2).

  • La causal de injurias graves (artículos 202 inciso 4 y 214 del Código Civil) se refiere al incumplimiento deliberado y consciente de los deberes personales emergentes del vínculo matrimonial, ofendiendo al otro cónyuge en sus afecciones legítimas de marido o mujer, en su dignidad y amor propio (3).

  • Para juzgar si el comportamiento del cónyuge configura una conducta injuriante debe considerarse, tal como lo manda la norma sustantiva, la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.

  • La interpretación y valoración de los hechos, que deriva en la aplicación del derecho de conformidad con la norma adjetiva, debe realizarse conforme el principio de la sana crítica (artículos 163 inciso 5 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial); sumado al de discrecionalidad que es propio de la actividad jurisdiccional, la que por su parte es lícita y emerge ínsita en el proceso de interpretación judicial.

  • En el divorcio la prueba testimonial suele ser decisiva, ya que las injurias sólo resultan conocidas por quienes frecuentan a los cónyuges y participan en alguna medida de su intimidad y sus conflictos. Es por ello que en la materia no rige la exclusión del artículo 425 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que las personas más allegadas, entre los que por cuestiones obvias están los parientes, son quienes conocen mejor de los hechos que sustentan las causales que se invocan para lograr el divorcio (4), aun cuando también es difícil que ellos puedan acceder directamente a las situaciones descriptas, por cuanto generalmente las desavenencias o maltratos ocurren en la intimidad del hogar y no en público.

  • La eficacia probatoria de un testigo con relación al contenido de su declaración depende de distintos factores, entre ellos, la verosimilitud, concordancia, exposición y razón del dicho.

  • El hecho de que los testigos manifiesten no haber presenciado las escenas referidas o que el conocimiento lo obtuvieron a través de un tercero, no importa la negación de su existencia. Si bien esa circunstancia puede devenir en una objeción de indudable seriedad, ya que es sabido que el testigo debe declarar sobre hechos que ha percibido directamente por sus sentidos, en el caso del divorcio debe tener una valoración especial (artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial), y según el caso, el juzgador puede y debe dar valor a los dichos de los testigos que conocen los hechos por manifestaciones de terceros o de la propia parte interesada, si esos hechos, por su naturaleza, están fuera del alcance visual o auditivo de la generalidad de las personas y concurren otros elementos de convicción demostrativos de la exactitud de las referencias en que tales testigos basan sus afirmaciones (5). No son descartables por entero los testigos que deponen sobre hechos que dicen conocer por manifestaciones de la misma parte (6).

  • Cuando se controvierte la conducta matrimonial, no cabe efectuar un desmenuzamiento de los testimonios ni tomar aspectos parciales de ellos, sino hacer de los relatos una valoración integral y de conjunto, pues tratándose de acontecimientos que se han desarrollado en la intimidad del hogar -por lo general- no habrían tenido la trascendencia necesaria como para encontrar testigos presenciales, salvo -en ocasiones- amigos o familiares. De modo que en tales situaciones no cabe manejarse con categorías excluyentes (artículos 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial).


    (1) SCBA, 18/03/2009, C 98569.
    (2) ZANONI, "DERECHO CIVIL - DERECHO DE FAMILIA", segunda edición actualizada, Editorial Astrea, páginas 83/84.
    (3) SCBA, 10/11/1998, Ac 68898, AyS 1998-789.
    (4) ZANNONI, obra citada, Editorial Astrea, 1993, Tomo 2, página 108 y siguientes.
    (5) CNCiv Sala C, 28/11/1958, LL 94-1959.
    (6) CNCiv Sala C, 04/09/1970, LL 142-1971.