D. S. S. y otro c/ A. A. E. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
DAÑOS Y PERJUICIOS. Transporte benévolo. Responsabilidad objetiva. Conducta de la víctima. Fijación del monto por el juez. Integridad corporal. JUECES. Apreciación de la prueba. DAÑO PSIQUICO. Concepto. Prueba. DAÑO MORAL. Concepto. Prueba. Monto.
Aún coincidiendo en el carácter extracontractual de la responsabilidad que puede corresponderle al conductor de un vehículo por las lesiones sufridas por un tercero transportado, se lo ha encuadrado tanto bajo la órbita del artículo 1109 del Código Civil, cuanto de la responsabilidad objetiva que consagra el artículo 1113 segunda parte del mismo código. La importancia de aquel encuadre radica en que determina sobre quien recae la carga probatoria, pues de estimarse que el transporte benévolo es un supuesto de responsabilidad subjetiva, deberá la víctima probar la culpa del conductor (artículo 1109 del Código Civil y artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial); en cambio, considerado un supuesto de responsabilidad objetiva, será este último, prima facie responsable, quien deberá probar la eximente legal (artículo 1113 segunda parte del Código Civil). Sin embargo, la cuestión ha quedado superada en razón de la doctrina emanada por nuestro superior tribunal, al resolver reiteradamente que la responsabilidad por transporte benévolo encuadra en la normativa legal del artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil. La responsabilidad civil derivada del transporte benévolo no puede encuadrarse en la normativa del artículo 1109 del Código Civil, ni analizarse la culpa en que pudiere haber incurrido el conductor del vehículo, sino que el caso debe quedar aprehendido en la regulación del artículo 1113 del mismo cuerpo legal; en el campo aquiliano, la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva, y el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo, no está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la cosa (1).
En la órbita de la responsabilidad objetiva, a la actora transportada le bastará con probar el transporte, el hecho dañoso y la relación causal entre el vehículo que gratuitamente lo transportaba. A su vez, probados dichos extremos, el transportista para eximirse de responsabilidad deberá acreditar que la víctima o un tercero fueron con su accionar la causa del siniestro. La circunstancia de ser la víctima pasajero del automóvil -cosa productora del riesgos- que le ocasionó el daño, o el serlo además gratuitamente, por un acto amistoso del conductor, en nada obsta a la aplicación de dicho régimen, ni opera como eximente o morigera la responsabilidad que establece.
De conformidad con lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (2). Esa facultad resulta privativa de los jueces de grado (3).
No existe culpa por parte del tercero transportado por el solo hecho de ascender al vehículo, salvo que sea manifiesto su estado peligroso para el transporte, como por ejemplo la falta de luces para el traslado nocturno, supuesto en el cual la conducta del transportado puede calificarse como culpa de la víctima (4).
La valoración del daño ocasionado debe realizarse con criterio flexible que atienda a las particularidades del caso con sustento en la prudente discrecionalidad judicial, debiendo meritarse la real extensión de los mismos. En ese orden, la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia provincial indica que para fijar la indemnización por daños y perjuicios, no basta con mencionar los elementos probatorios y las pautas que se tuvieron en cuenta, sino una vez que se establecieron es preciso analizarlos e interrelacionarlos, puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestran por qué el resultado es el que se estima más justo (5). Y si bien deja librado a los jueces de las instancias ordinarias la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, así como la fijación del quantum (6), requiere la evaluación circunstanciada de los datos objetivos que resultan de la causa (7) y los fundamentos por los cuales se arriba al monto de la indemnización establecida (8), proporcionando los datos indispensables para reconstruir el cálculo indemnizatorio eventualmente realizado, garantizando un posible control de legalidad (9). No se debe soslayar que en esta materia, aún campeando el principio de la reparación integral, los jueces deben establecer prudentemente el monto de la indemnización, sin que para ello deban utilizarse formas estrictas o matemáticas, y con arreglo a las distintas pautas orientadoras para el caso (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial).
Si antes del accidente la actora gozaba de su integridad física, tenía indudable derecho a conservarla; la afectación de esa integridad, que consiste en la inhabilidad, impedimento o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de sus funciones vitales que afecta la capacidad laboral y de relación, debe indemnizarse adecuadamente conforme las particulares circunstancias del caso. Es que la capacidad corporal constituye un bien cuyo desmedro es resarcible (artículo 1068 del Código Civil). Lo indemnizable en este caso no es otra cosa que el daño ocasionado a la víctima y que se traduce en una disminución de su capacidad en sentido amplio, que comprende, además de la aptitud laboral, la relacionada con su actividad familiar, social y cultural. La prueba de tal perjuicio se agota en la sola acreditación del daño resarcible cuando no se solicita además por el desmedro que se sufre en sus consecuencias patrimoniales (10).
El detrimento por daño psíquico refiere a aquellas alteraciones patológicas de la personalidad de la víctima, sea que se asienten en algunas o varias de sus áreas afectivas, intelectuales, volitivas, causando daño material a las facultades de las personas (artículo 1068 del Código Civil), cuya configuración y clasificación, determinación de alcances y vinculación causal o concausal con el hecho lesivo, exige, en cada caso, la intervención de expertos con conocimientos especiales sobre dichos aspectos de la salud humana, toda vez que son ajenos a los conocimientos científicos y empíricos del juez (artículos 457, 472 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial).
El daño psíquico o psicológico supone una perturbación de la personalidad del reclamante, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Implica una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. Este daño no es exclusivamente psíquico sino que puede reconocer una base orgánica, así tampoco corresponde limitarlo al funcionamiento cerebral o ejercicio de las funciones intelectivas (11).
Es indispensable para admitir el daño psíquico, su certidumbre y la relación causal con el hecho, sin perjuicio de la dificultad probatoria del tema. El grado de certeza que se necesita para acceder a su indemnización torna necesario contar con el dictamen objetivo e imparcial de expertos en la materia, que ilustran al juez sobre este tan particular tipo de padecimiento (artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial).
La indemnización del daño moral tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (12). Se trata así de un daño de naturaleza resarcitoria, toda vez que es la relación de causalidad, no la culpabilidad, lo que determina la extensión del resarcimiento (artículos 522 y 1078 del Código Civil). Resulta ser un perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona. Implica, en definitiva, un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho (disvalor personal).
El daño moral en el ámbito extracontractual se prueba in re ipsa (artículo 1078 del Código Civil) (13). Por ello la alegación de la ausencia de pruebas que acrediten tales menoscabos al espíritu resulta inconducente (artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial). Asimismo, no tiene que guardar relación estricta con los daños materiales toda vez que un hecho puede producir perjuicios materiales cuantiosos y no vulnerar o lesionar las afecciones legítimas y viceversa, no requiriéndose prueba directa de la existencia y extensión del mismo, ya que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico. Se prueba in re ipsa dado que surge inmediatamente de los hechos mismos y en este sentido los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación, tomando en cuenta los padecimientos sufridos y las condiciones particulares del damnificado (14).
(1) SCBA, 05/07/1996, Ac 56514, Ac 56515 y Ac 56516; íd., 06/12/2000, Ac 70196; íd., 30/03/2005, Ac 82765; íd., 10/12/2008, Ac 98182; íd., 06/10/2010, Ac 94421.
(2) SCBA, 27/02/2002, Ac 77377; íd., 16/06/2004, Ac 89110; íd., 09/11/2005, Ac 85476; íd., 15/03/2006, Ac 88941; íd., 27/02/2008, C 90630.
(3) SCBA, 09/10/1984, Ac 33333; íd., 03/03/1998, Ac 67104; íd., 23/02/2000, Ac 72724; íd., 30/08/2000, Ac 75973; íd., 05/03/2003, Ac 78338.
(4) CCCom San Nicolás, 05/07/2011, 9530.
(5) SCBA, 21/08/1990, Ac 43301, DJBA 140-169, AyS 1990-III-33.
(6) SCBA, 14/07/1992, Ac 44984.
(7) SCBA, 19/04/1988, Ac 36699, AyS 1988-I-88.
(8) SCBA, 22/04/1996, Ac 34573, AyS 1986-I-440.
(9) SCBA, 16/04/1985, Ac 33444, AyS 1985-I-474; CCCom Dolores, 18/08/2009, 87749: íd., 05/10/2010, 87887.
(10) ZAVALA DE GONZALEZ, "RESARCIMIENTO DE DAÑOS - DAÑOS A LAS PERSONAS", Tomo 2a, Editorial Hammurabi, páginas 314 y 317.
(11) ZAVALA de GONZALEZ, obra citada; CCCom Dolores, 15/04/2010, 88687.
(12) CCCom Dolores, 27/11/2007, 85139.
(13) C2CCom La Plata Sala III, 05/12/2006, RSD-238-2006.
(14) CCCom Dolores, 24/07/2008, 86774.
DAÑOS Y PERJUICIOS. Transporte benévolo. Responsabilidad objetiva. Conducta de la víctima. Fijación del monto por el juez. Integridad corporal. JUECES. Apreciación de la prueba. DAÑO PSIQUICO. Concepto. Prueba. DAÑO MORAL. Concepto. Prueba. Monto.
(1) SCBA, 05/07/1996, Ac 56514, Ac 56515 y Ac 56516; íd., 06/12/2000, Ac 70196; íd., 30/03/2005, Ac 82765; íd., 10/12/2008, Ac 98182; íd., 06/10/2010, Ac 94421.
(2) SCBA, 27/02/2002, Ac 77377; íd., 16/06/2004, Ac 89110; íd., 09/11/2005, Ac 85476; íd., 15/03/2006, Ac 88941; íd., 27/02/2008, C 90630.
(3) SCBA, 09/10/1984, Ac 33333; íd., 03/03/1998, Ac 67104; íd., 23/02/2000, Ac 72724; íd., 30/08/2000, Ac 75973; íd., 05/03/2003, Ac 78338.
(4) CCCom San Nicolás, 05/07/2011, 9530.
(5) SCBA, 21/08/1990, Ac 43301, DJBA 140-169, AyS 1990-III-33.
(6) SCBA, 14/07/1992, Ac 44984.
(7) SCBA, 19/04/1988, Ac 36699, AyS 1988-I-88.
(8) SCBA, 22/04/1996, Ac 34573, AyS 1986-I-440.
(9) SCBA, 16/04/1985, Ac 33444, AyS 1985-I-474; CCCom Dolores, 18/08/2009, 87749: íd., 05/10/2010, 87887.
(10) ZAVALA DE GONZALEZ, "RESARCIMIENTO DE DAÑOS - DAÑOS A LAS PERSONAS", Tomo 2a, Editorial Hammurabi, páginas 314 y 317.
(11) ZAVALA de GONZALEZ, obra citada; CCCom Dolores, 15/04/2010, 88687.
(12) CCCom Dolores, 27/11/2007, 85139.
(13) C2CCom La Plata Sala III, 05/12/2006, RSD-238-2006.
(14) CCCom Dolores, 24/07/2008, 86774.