NOTIFICACION TACITA. Retiro del expediente. Notificación de la demanda. INSTRUMENTO PUBLICO. Actos de funcionarios. Informe actuarial.


  • El acto procesal del retiro del expediente en préstamo realizado por el letrado o autorizado importa la notificación en los términos del artículo 134 del CPCC, puesto que ha tomado conocimiento de todos los actos en él cumplidos. Así, aún correspondiendo la notificación personal o por cédula, la intervención en el expediente, posterior a la resolución que debe notificarse, suple tal formalidad; ello por cuanto lo que se persigue no es la solemnidad en la forma, sino la certeza del conocimiento del interesado.
  • El informe actuarial, al no haber sido atacado por la recurrente mediante la redargución de falsedad, hace plena fe en su carácter de instrumento público.

    CCCom Dolores, 16/02/2012, 91383, B. G. c/ EL CAMINO S.A. y/u otros s/ USUCAPION, RSI-21.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto [...] por la [...] apoderada de la demandada, con relación al decisorio [...] que rechaza por extemporáneo el planteo de nulidad articulado.
    De ello se agravia el recurrente, señalando que el a quo al dictar el decisorio en crisis desestima la nulidad formulada por un aspecto formal, incurriendo en un rigorismo extremo que no permitió resolver la situación jurídica planteada, dejando a su parte desprovista de su legítimo derecho de defensa, coartando el acceso a la justicia e impidiendo que su representada tenga otra oportunidad procesal de hacer valer sus derechos.
    II. Analizadas las constancias de la causa, se observa que la extemporaneidad del planteo de nulidad formulado, que tuvo como fundamento el juez de grado al dictar el decisorio cuestionado, no vulnera el derecho de defensa en juicio, ni la garantía del debido proceso de la apelante (artículos 15 Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional).
    Puntualmente, la agraviada cuestiona la notificación tácita del traslado de la demanda, señalando que el a quo yerra en la interpretación de las normas que expresamente remite en sus artículos 134 y 127 del CPCC donde taxativamente enumera los supuestos en los cuales puede notificarse tácitamente, además señala que no fue ella la que retiró el expediente en préstamo sino que lo hizo la empleada de su estudio jurídico, cuando aún no se había presentado en los actuados.
    Al respecto cabe señalar que el acto procesal del retiro del expediente en préstamo realizado por el letrado o autorizado importa la notificación en los términos del artículo 134 del CPCC, puesto que ha tomado conocimiento de todos los actos en él cumplidos (1) [...].
    En ese sentido ha dicho este Tribunal que “aún correspondiendo la notificación personal o por cédula, la intervención en el expediente, posterior a la resolución que debe notificarse, suple tal formalidad en los términos del artículo 134 del CPCC. Ello por cuanto lo que se persigue no es la solemnidad en la forma, sino la certeza del conocimiento del interesado (2) [...].
    En la especie se observa, que mediante el retiro de las actuaciones [...] ha operado para la accionada la notificación tácita del traslado de la demanda, porque tal retiro importó el conocimiento de todas las resoluciones y actos en él cumplidos (artículo 134 CPCC).
    Tal circunstancia surge del informe actuarial [...], que al no haber sido atacado por la recurrente mediante la redargución de falsedad (artículo 393 CPCC), hace plena fe en su carácter de instrumento público.
    De esa forma, sabido es que este Tribunal debe basar sus decisiones en los elementos y medios probatorios que surgen de la causa y siendo el informe actuarial la única documentación fehaciente al respecto, al mismo debe estarse (artículo 375 CPCC).
    Con lo señalado párrafos arriba, también se desvirtúan las afirmaciones efectuadas por la apelante, al sostener que las actuaciones fueron retiradas en préstamo por la empleada del estudio.
    En virtud de lo expuesto, el planteo de nulidad articulado [...] deviene a todas luces extemporáneo (artículos 134 y 170 CPCC).
    Resultando suficiente lo expuesto, a mayor abundamiento corresponde decir sobre la cuestión de fondo planteada, que según las constancias de autos, la prueba que trae la nulidicente en apoyo de su postura, no cumple con su finalidad ya que el domicilio social que surge del estatuto societario glosado [...] no se condice con el que consta en el poder [...], coincidiendo este último con el que contiene la cédula [...] que es materia de cuestionamiento, lo que evidencia una contradicción en el propio accionar de la apelante, tornándose también de esa forma improcedente el planteo formulado.
    En virtud de lo dicho, corresponde rechazar el planteo recursivo formulado por la demandada [...] y confirmar el decisorio cuestionado [...].
    III. Por los argumentos dados este Tribunal RESUELVE: 1°) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada [...] y confirmar el decisorio apelado [...]; 2°) imponer las costas al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 69, 134, 169, 170 y concordantes del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) FENOCHIETTO, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL COMENTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES", Editorial Astrea, página 178.
    (2) CCCom Dolores, 20/02/2004, 80403, entre otras.