CCCom Dolores, 14/02/2012, 91348, C. E. F. s/ SUCESION AB INTESTATO, RSI-15.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución [...] que fija la base sobre la cual deberán regularse los honorarios de los letrados intervinientes en las presentes actuaciones.
En la resolución atacada el Juez de Paz Letrado [...] fijó como base regulatoria el monto que emerge de las cesiones de acciones y derechos hereditarios obrantes [en autos].
Se queja la [letrada] en su recurso, indicando que el iudex a quo se ha extralimitado en las cuestiones que se le han encomendado, insistiendo con su postura que refiere a la utilización como base arancelaria de la estimación [...], la tasación [...] y su actualización, lo cual mereció la réplica [...].
II. Se comenzará por señalar que, en la materia, prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía. Sin perjuicio que se advierta debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios en relación a la cuestión central debatida, es necesario su tratamiento si se vislumbra en ella el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el artículo 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal (1) [...]. Temperamento que ha de adoptarse en la especie atento que la expresión de agravios es muestra de una mínima actividad de la letrada tendiente a modificar la decisión cuestionada.
La pieza procesal ha superado el examen de suficiencia, toda vez que se hubo de analizar con un criterio amplio de apreciación, pues la recurrente centra los agravios en la base regulatoria fijada.
III. Analizadas las constancias de la causa, desde ya se adelanta, el recurso interpuesto no puede prosperar.
Tiene dicho este Tribunal que a los fines arancelarios, en el proceso sucesorio, el artículo 35 LHP sienta un principio general; el de tomar la valuación fiscal, que sólo cede en situaciones excepcionales, esto es, cuando constare en autos un mayor valor por tasación, lo que debe interpretarse en el sentido de que dicha tasación la hubieran efectuado los sucesores o herederos o que por alguna otra circunstancia se encontraba agregada al proceso con anterioridad a la regulación de honorarios y además, debidamente aprobada (2) [...].
En tal sentido, resulta improcedente la estimación o tasación presentada por la letrada al sólo efecto regulatorio, como así lo pretendía la recurrente [...].
En el sub lite, luego de ordenarse la adjudicación del bien inmueble objeto de autos [...] se llega (previo dictado del decreto de subasta [...] por pedido de acreedor) a la cesión onerosa de acciones y derechos hereditarios que luce agregada [...], donde los herederos declarados ceden el 50% indiviso integrante del acervo sucesorio [...]. Pues bien, dicho monto es el que deberá tenerse en cuenta para regular los honorarios, en tanto y en cuanto supere al de la valuación fiscal (artículo 35 LHP).
En efecto, la presente sucesión sólo transmite el 50% del bien inmueble por ser éste de carácter ganancial, y ese porcentaje fue cedido por los derecho habientes en forma onerosa según consta en autos [...], por lo cual si el monto supera al de la valuación fiscal debe ser la base regulatoria para fijar los estipendios de los profesionales intervinientes, lo cual resulta de la simple aplicación de la normativa específica que rige en la materia.
En virtud de lo expuesto, no se extralimitó de ningún modo el iudex a quo al fijar la norma que ha de aplicarse, pues es una facultad de los jueces derivada del principio iura novit curia, desde que es el sentenciante quien tiene el poder deber y a quien le incumbe determinar la norma que rige en el caso (artículos 34 inciso 4 y 163 inciso 6 del CPCC) aún cuando difiera de la alegada por las partes, pues es un deber irrenunciable calificar jurídicamente las pretensiones deducidas en el proceso “según correspondiere por ley”. En la tarea de subsumir el derecho a los hechos invocados, el encuadre jurídico propiciado por el iudex no altera de modo alguno la causa petendi, ya que la pretensión se individualiza por el factum en que se sustenta y no por la norma abstracta de la ley invocada (3) [...], todo lo cual sella la suerte adversa del intento recursivo; y mas allá de las improcedentes estimaciones, tasaciones y actualizaciones presentadas por la [letrada] a los únicos y exclusivos fines arancelarios.
IV. Por los fundamentos expuestos este Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en cuanto fuera materia de agravios. Costas a la [letrada] en su objetiva condición de vencida (artículos 68, 69, 34 inciso 4 y 163 inciso 6 del CPCC; y 35 LHP).
Regístrese. Devuélvase.
(1) CCCom Dolores, 23/09/2008, 86604.
(2) CCCom Dolores, 11/11/2010, 89933; HITTERS - CAIRO, "HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES", Editorial Lexis Nexis, 2007, página 425.
(3) SCBA, 17/06/2009, C 96165.