CCCom Dolores, 20/03/2013, 92279, EXPEDIENTILLO en autos D. C. c/ D. M. A. s/ ALIMENTOS s/ APELACION, RSI-62.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra lo decidido a fojas 16/18 del presente expedientillo, interpone la actora recurso de apelación (ver fojas 55) el que concedido a fojas 19 es fundamentado a fojas 21/24 con réplica de la contraria agregada a fojas 26/30.
1. Se agravia la recurrente en tanto la juez “a quo” le ordena estar a la tasa pasiva del Banco de la Prov. de Buenos Aires, para calcular los intereses de la liquidación presentada con fecha 26 de abril de 2012 (ver fojas 12 y vuelta).
Argumenta la impugnante que la jurisprudencia que cita la juez “a quo” se refiere, según surge de su transcripción, a una conducta responsable del alimentante y que la del aquí demandado no puede calificarse de la misma manera.
Agrega que tratándose de cuota alimentaria debida a menores debe observarse el interés superior del niño y la tasa activa es la que mejor lo protege. Cita jurisprudencia en su favor.
Señala que ante el juzgado que tramitan las actuaciones en el año 2010 en causa que cita, se resolvió aplicar la tasa activa en materia de alimentos no sólo por una cuestión de oportunidad y ubicación en cuanto a la realidad económica del país sino también por una cuestión de justicia y equidad.
Concluye agregando que la aplicación de una tasa moratoria cumple una doble finalidad, por una lado resarcir al acreedor y por el otro movilizar al deudor a cumplir la obligación principal.
2. A su turno el demandado solicita la deserción del recurso por considerar que la presentación del actor no contiene fundamentación jurídica, siendo dicha memoria incompleta por no atacar los fundamentos decisivos de la sentencia recurrida. Considera que ha omitido realizar una crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo por lo que su intento deviene insuficiente y en lugar de una impugnación eficaz ha exteriorizado una simple discrepancia sobre los argumentos del “a quo”. Subsidiariamente contesta agravios. Expresa en ese sentido que según jurisprudencia y doctrina de esta Cámara la tasa que se debe aplicar es la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
II. En razón de que la recurrida solicitó la deserción del recurso por imperio del artículo 260 del CPCC, corresponde expedirse al respecto (SCBA, Acuerdo C 85339, "Menendez", sentencia del 19/09/2007) ya que en caso de prosperar la pretensión, cerrará la suerte del embate recursivo (conforme causa de este Tribunal 90936, sentencia del 18/10/2011).
El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que requiere la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación resueltas (FENOCHIETTO Carlos E., "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO", tomo 2, páginas 96 y siguientes, Editorial Astrea).
Y analizando el escrito con el que se sustenta el recurso en estudio, aprecio que el recurrente ha expuesto claramente las razones por las que debería modificarse el decisorio, por lo que observo que la pieza procesal ha superado el examen de suficiencia (artículo 260 del CPCC).
III. Analizadas las constancias de la causa, se advierte que asiste razón a la quejosa.
Cabe señalar que este Tribunal en causa 91653 (sentencia del 26/06/2012), como consecuencia de un nuevo análisis de la cuestión, ha modificado el criterio que venía sosteniendo en relación a los intereses en casos como el presente.
Así se ha dicho en la causa citada que en materia de alimentos se exige una protección especial (artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 6, 12 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inciso 22 Constitución Nacional y 7 de la Ley 26061), que debe ser satisfecha en forma integral (artículos 207, 267 y 372 del CC) en relación al daño que provoca la mora y que el ordenamiento jurídico no puede avalar, por la gravedad que tiene para la sociedad, el incumplimiento del deber alimentario atento su incidencia en el derecho a la vida, al pleno desarrollo del niño y por contradecir la indispensable protección de la responsabilidad familiar en ambos progenitores (artículos 18.1, 27.2 y 4 CDN, conforme SCJBA, Acuerdo 107684, 11/05/2011).
En consecuencia, debe aplicarse una tasa de interés moratorio que cubra el desfasaje producido por el aumento de costo de vida entre el momento en que debió hacerse el pago y en el que efectivamente se produce, teniendo en cuenta la actual realidad económica que atraviesa nuestro país, determinando que la tasa pasiva no logre cubrir la tasa de inflación imperante.
Así, la tasa activa si bien en teoría supera el índice de inflación, lo cierto es que en la práctica no es mayor que una tasa de interés puro.
En consecuencia, se estima conveniente fijar para el caso de autos la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales (tasa activa).
Atento lo expuesto, corresponde revocar el decisorio puesto en crisis y aprobar la liquidación que aplicó la tasa activa obrante a fojas 12 y vuelta.
IV. Por los fundamentos dados, este Tribunal resuelve: revocar el decisorio de fojas 16/18 y aprobar la liquidación de fojas 12 y vuelta, con costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246, 260 del CPCC, artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 6, 12 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inciso 22 Constitución Nacional y 7 de la Ley 26061).
Regístrese y devuélvase.
HANKOVITS - DABADIE