CCCom Dolores, 18/12/2012, 92137, RSD-173, Juez HANKOVITS (SD).
[...] En autos se dictó sentencia [...] mediante la cual se rechazó la excepción de inhabilidad de título [...].
[...] En prieta síntesis, se agravia el recurrente porque el iudex a quo al considerar que el documento [...] no es un pagaré por no consignarse el lugar de creación ni el de pago, debió haber rechazado "in limine" la presente ejecución, en orden a lo normado por el artículo 529 del CPCC, toda vez que el instrumento base de la acción no reúne los requisitos del artículo 521 del mismo ordenamiento, al no ser ni un título ejecutivo ni instrumento privado suscripto por el obligado que fuera reconocido judicialmente.
Asimismo, señala que la existencia del crédito fue negada y el hecho de no haberse preparado la vía ejecutiva (artículo 523 del CPCC) lo colocó en un estado de indefensión (artículo 18 Constitución Nacional) porque su actividad defensista hubiera sido otra. Cita jurisprudencia de este Tribunal.
[...] Analizada la causa, cabe señalar que más allá de lo señalado por este Tribunal en la causa citada por el recurrente (1) en la que se dispuso que la falta del requisito del lugar de creación no puede suplirse como ocurre para la letra de cambio (artículos 2, 101, 102 del Decreto Ley 5965/63) por cuanto el artículo 102 no subsana su omisión, y en consecuencia, se concluyó que lo invalida como pagaré, al diferir en ese aspecto su régimen con el de la letra de cambio, es lo cierto que en principio, el instrumento en análisis sólo estaría privado de la vía ejecutiva "como pagaré"; correspondiendo en el tópico el análisis en cuanto si está o no conprendido en el supuesto del artículo 521 inciso 2 del CPCC, pese a aquella anomalía.
En tal sentido, sin perjuicio del yerro del juzgador al despachar el escrito de inicio, es lo cierto que el demandado si bien no reconoció expresamente la firma mediante el procedimiento del artículo 523 del CPCC, también lo es el hecho de que no hubo un desconocimiento expreso de ella al invocar como defensa la excepción de inhabilidad de título quedando así fuera del procedimiento regulado por la norma mencionada, ante el silencio guardado.
La deficiencia apuntada -falta de lugar de creación- que desnaturaliza al pagaré como tal, colisiona con la omisión en el desconocimiento de la firma y por lo tanto, conteniendo el instrumento cuestionado una obligación de dar suma de dinero líquida y exigible, cabe asegurarle igualmente aptitud ejecutiva como lo establece el artículo 521 inciso 2 del CPCC.
Ello así, por cuanto la actitud del ejecutado demuestra una postura netamente formalista porque bajo el amparo de los requisitos legales que no reúne el documento [...], pretende desligarse de una obligación que indudablemente contrajo. De no ser así, no se entiende la falta de desconocimiento de su firma. Sólo se limitó a cuestionar otros aspectos formales, pero omitió un desconocimiento que resulta esencial, como lo es su firma, situación ésta que reconoce expresamente [...]. Sólo se limitó a desconocer su calidad de deudor sustentando ausencias de requisitos esenciales en la creación del titulo base de la ejecución.
La firma es la manera en que la persona manifiesta su expresión de voluntad de obligarse en la celebración de los actos jurídicos (argumento artículos 916, 953, 1012 y concordantes Código Civil) y asume la responsabilidad por todo el contenido del instrumento que ha suscripto, motivo por el cual la negativa sobre su carácter de deudor, no puede receptarse porque al reconocer la firma, se reconoce el contenido de todo el instrumento, salvo que se aduzca que el mismo ha sido adulterado y, en tal caso, deberá probarse la alteración, pues de lo contrario también lo que se pretende adulterado, será exigible.
Contrariamente a lo que señala en su fundamentación recursiva [...] en el caso bajo análisis resultaba útil el desconocimiento de su rúbrica, aún al momento del planteo de la excepción [...], que hubiera dado lugar a la realización de la pericia caligráfica ofrecida por el ejecutante, máxime cuando el iudex a quo le dio curso a la acción directamente como juicio ejecutivo. Contrariamente a lo que señala el quejoso esa prueba científica resulta elemental para este tipo de procesos. Véase por otra parte, y atendiendo a los argumentos dados al respecto, que de haberse preparado la vía ejecutiva como hubiera correspondido, ante la negativa de la firma que hubiera efectuado el ejecutado correspondía la realización de aquella prueba. Debe hacerse cargo el recurrente, de sus propios actos y omisiones.
Retomando el análisis de los requisitos formales, debo decir además, que la ausencia en el cuerpo del pagaré del lugar de creación del mismo, en modo alguno implica desconocer la virtualidad y eficacia suficiente como medio idóneo para documentar la existencia de una deuda exigible de dar una suma de dinero -no cambiaria-, cuyo cobro podrá ser intentado por la vía ordinaria o la vía judicial ejecutiva prevista por el artículo 521 inciso 2 del CPCC (2) [...].
Al respecto es pacífica la jurisprudencia en el sentido que la omisión del lugar de creación determina que los documentos base de la acción no pueden considerarse como pagarés (artículo 101 inciso 6 y 102 del Decreto-Ley 5965/63), no obstante lo cual, por estar frente a documentos privados en los que se consigna una obligación líquida, exigible e incondicionada de dar una suma de dinero, en los que a su vez no se ha desconocido la firma inserta en el documento, el crédito en él contenido, puede ser admitido en la tipología de "instrumento quirógrafo" en los términos del artículo 521 inciso 2 del Código ritual, sirviendo así para fundar la sentencia ejecutiva (artículos 521 inciso 2, 540 segundo párrafo, 541 y 549 del CPCC) (3) [...].
Aunque nada pudiera decirse en favor de un pagaré librado sin la individualización del lugar de creación, habida cuenta de las disposiciones vigentes (artículos 101 y 102 Decreto Ley 5965/63), no por ello debe darse la espalda a otros datos trascendentes que conducen a reconocer la aptitud ejecutiva de dicho título. Máxime cuando ya parte de la doctrina aboga por la validez del mismo pese a la carencia señalada (4) [...].
Lo antes dicho, no se altera por la ausencia en el instrumento [...] del lugar de pago, pues al haberse consignado el domicilio del librador, se entiende que éste suple aquella ausencia.
Por último, estando cuestionada también la fecha de la mora, al señalarse que la ausencia del lugar de pago hizo imposible la interpelación, debo señalar que más allá de lo que señala el ejecutante al contestar los agravios, es lo cierto que la fecha de vencimiento del documento [...], no puede tomarse como inicio del cómputo de los intereses.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto en cuanto a que el documento base de la acción no se considera un pagaré por ausencia del lugar de creación, ello implica que la mora automática no opera de pleno derecho porque las consecuencias de la cláusula sin protesto no producen efecto ante la pérdida de aquel carácter, aunque sí constituya un título ejecutivo. En efecto, surgiendo de autos que el recurrente tomó conocimiento de la presente acción con el diligenciamiento del mandamiento [...], al no existir constancias de interpelación extrajudicial previa, debe tomarse como fecha de mora el día de aquella diligencia [...].
(1) CCCom Dolores, 18/10/2007, 86211.
(2) CCCom Dolores, 01/07/2007, 85544.
(3) C2CCom La Plata Sala III, 11/04/1995, B 80546, RSD-41; C1CCom Bahía Blanca Sala II, 11/12/1997, 99652, RSI-651.
(4) C1CCom San Nicolás, 24/02/1994, 930731, RSD-21.