SUCESION. Medidas cautelares. Colación. Improcedencia.


  • En la acción de colación -conforme el sistema de nuestro Código Civil-, se computa el valor del bien para disminuirlo de la hijuela del heredero que recibió la cosa donada, compensado a los coherederos con esos valores; es, entonces, una simple operación de contabilidad, porque el obligado a colacionar, no trae ningún bien a la masa (ni en la especie donada ni su equivalente en dinero), sino que recibe de menos lo que ya recibió en vida del causante. Nada de lo recibido se devuelve, sino que se descuenta de su hijuela; de allí, la improcedencia -o la innecesariedad- de la traba de medidas cautelares en este marco, pues el valor colacionable estaría -en principio- garantizado con la hijuela misma del coheredero, no demostrándose lo contrario.

    CCCom Dolores, 18/12/2012, 92148, RSI-378, y 92218, RSI-380.

    [...] Si bien se trata ahora de la solicitud de una medida cautelar diferente a las requeridas al promover la acción de colación [...] -tal como señala el recurrente- lo cual autorizaría a la revisión de la cuestión (artículo 202 del CPCC), [...] conforme la naturaleza de la acción de colación “tratándose de una determinación de valores, la interposición de la demanda, no autoriza la adopción de ninguna medida cautelar” (1) [...], no resultando por ende, tampoco procedente el embargo ahora solicitado.
    Sin perjuicio de ello, cabe agregar que en la acción de colación -conforme el sistema de nuestro Código Civil-, se computa el valor del bien para disminuirlo de la hijuela del heredero que recibió la cosa donada, compensado a los coherederos con esos valores. Es, entonces, una simple operación de contabilidad, porque el obligado a colacionar, no trae ningún bien a la masa (ni en la especie donada ni su equivalente en dinero), sino que recibe de menos lo que ya recibió en vida del causante.
    Nada de lo recibido se devuelve, sino que se descuenta de su hijuela; de allí, la improcedencia -o la innecesariedad- de la traba de medidas cautelares en este marco, pues el valor colacionable estaría -en principio- garantizado con la hijuela misma del coheredero, no demostrándose lo contrario (artículos 3476, 3477 y concordantes del CC) [...].

    (1) SCBA, 19/02/2008, Ac 86646.