CCCom Dolores, 18/12/2012, 91934, RSD-172, Juez HANKOVITS (SD).
[...] Esta acción se promueve con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que la actora [...] dice haber sufrido a raíz de la denuncia penal efectuada en su contra por la accionada [...] por el delito de amenazas de muerte proferidas [...] en el marco de una discusión en el lugar de trabajo ocurrida entre las partes [...] lo que le causó la vivencia de un mal momento, además de la condena social que refiere.
[...] El iudex a quo rechazó la demanda básicamente por estimar, respecto de la formulación de la denuncia, que no se acreditó el elemento intencional [...], partiendo de la base que el archivo de la causa penal no tuvo origen en la inexistencia del hecho sino porque los dichos denunciados como amenazas no tienen la entidad requerida por el tipo penal [...].
[...] Sobre el particular, es dable señalar (1) [...] que la afectación del honor de una persona puede asumir la modalidad de la injuria, de calumnia o de la acusación calumniosa mediando entre ellas relaciones de género y especie. Si la injuria es comprensiva de toda ofensa al honor, la calumnia particulariza el agravio en la atribución de un delito de acción pública. De su lado, la acusación calumniosa requiere además, que esa imputación de delito se materialice en una incriminación efectuada ante autoridad competente sea mediante querella criminal o denuncia que origine un proceso penal, que el acto denunciado sea falso y que ello sea conocido por el acusador, esto es, que actúe con dolo (artículos 1089 y 1090 del Código Civil).
Y si en principio, la afectación del honor ajeno, en cuanto intromisión en la esfera jurídica de terceros, debe reputarse contraria al orden social y por ende antijurídica, no es menos cierto que ello será así si no mediaren causas de justificación que excluyan la antijuricidad de los actos lesivos de intereses ajenos. Y tratándose de denuncia concretada por un particular, la causal de justificación cubre sólo los casos en que el hecho denunciado es exacto, pues cuando no lo es, se dará una hipótesis de antijuricidad material, la que, de todos modos, no generará responsabilidad sino cuando concurran el dolo o la culpa como factor de imputación (artículos 1067, 1071, 1072, 1090, 1109 del Código Civil (2) [...].
En ese camino, es dable señalar, puede perfectamente ser absuelto el acusado y sin embargo no haber incurrido el querellante o denunciante en el delito de acusación calumniosa, ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presentan los hechos que dan margen a la querella suponen prima facie la existencia de un delito. Por ello resulta prudente que se analice la forma y el contenido de la denuncia a efectos de determinar si el denunciante incurrió en falsedad o al menos en negligencia que justifique su responsabilidad (3) [...].
Conforme el hecho que se ventilara en autos ha de precisarse que del derecho al honor se ocupan los artículos 1089 (calumnia o injuria de cualquier especie) y 1090 (acusación calumniosa) del Código Civil y los artículos 109 a 117 del CP, en especial con motivo de los delitos de injurias y calumnias; se castiga a quien “deshonrare o desacreditare a otro”, o a quien “propalare hechos falsos” que “puedan dañar gravemente el buen nombre, la confianza del público o el crédito de que gozara” (4) [...].
[...] En dicho marco, cabe referir que el archivo de las actuaciones, tal como ocurrió en autos, "no constituye sentencia definitiva, ni encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 450 CPP, toda vez que no extingue la acción penal, no produce cosa juzgada ni imposibilita tampoco que, nuevas circunstancias, puedan en el futuro fundar la persecución penal por el hecho denunciado (5) [...], pues no se determina la existencia del hecho, sino que la causa es archivada “por no configurar los hechos denunciados como amenazas, la entidad requerida por el tipo penal”, no pudiendo por ende hablarse ni de condena ni de absolución en sede penal.
Por tal razón, nada impide que la existencia del hecho sea analizada en sede civil; y vistas las constancias de estos obrados, advierto que la misma no ha logrado ser acreditada siendo la propia denunciante quien refiere la ausencia de testigos directos [...], no obstante que ambas partes reconocen un marco conflictivo y la vivencia de discusiones en el ámbito laboral (artículo 384 del CPCC).
Asimismo, tampoco se ha probado en la especie el obrar malicioso o negligente [...], faltando así el requisito de la intencionalidad.
[...] Ante la imputación de haberse realizado una falsa denuncia o una acusación calumniosa, tal como hace la actora y luego no resultar de las constancias de la causa debidamente justificada la perpetración de delito alguno por parte del denunciado, la prueba debe tender luego a justificar la existencia de dolo o en su caso de culpa en el denunciante, ya que la reparación solo procede cuando el denunciante ha obrado con malicia, temeridad, por lo menos, con ligereza culpable, extremo que no encuentro configurado en la especie.
[...] Por otra parte, los daños alegados tampoco han logrado ser demostrados (artículos 375, 384 del CPCC).
Sabido es que no existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi, pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión.
Quien alega un hecho debe probarlo y la carga de la prueba no es otra que una carga jurídica, constituida esta última por la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión (artículo 375 del CPCC).
La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo, como el civil; de aquí se deduce que aquellas deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quiere obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso. En consonancia con la definición dada he de agregar que la carga de la prueba “no supone ningún derecho del contrario, sino que consiste en un imperativo del propio interés” (6) [...], más aún es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis.
En autos, de la pericia psicológica [...] no surge -a contrario de lo que entiende la apelante- que la misma haya sufrido un daño psicológico a raíz de la denuncia formulada, pues indica que “al momento de la evaluación no surgen elementos significativos de un corte vital con la realidad, ni indicadores psicopatológicos de relevancia de carácter depresivo reactivo, fóbico o postraumático”, más allá de los sentimientos de “impotencia, bronca, vergüenza y humillación, acompañado de un componente ansioso” que indica el perito [...], agregando en el punto d) en cuanto a que “determine si a causa del evento dañoso, se puede hablar de la presencia de algún daño psicológico”, manifiesta el profesional que su determinación es de consideración jurídica más que psicológica. Tampoco se demostró la circunstancia de que la policía hubiera concurrido a su domicilio a los fines de “trasladarla” a la comisaría local, tratándosela como “una delincuente” (artículos 375, 384 del CPCC).
Asimismo, el daño moral que la actora refiere haber sufrido al ser trasladada [...], no puede tener andamiaje. Del informe [...] se desprende que el traslado dispuesto tuvo causa en “razones de servicio”, y de la absolución de posiciones de la actora [...] surge que fue ella misma quien solicitó el traslado [...], no obedeciendo el mismo a ningún acto directo por parte de la demandada, sino a la propia elección [...] ante el mero “intercambio de palabras” que ella misma reconoce haber tenido [...], no quedando en definitiva probados los daños que la actora invoca en su demanda (artículos 375, 384 y 421 del CPCC) [...].
(1) CCCom Dolores, 23/11/2010, 89311; íd., 29/12/2010, 89923.
(2) C2CCom La Plata Sala I, 05/05/2000, 791642, RSD-92.
(3) C1CCom San Nicolás, 28/02/2008, 7071, RSD-10.
(4) CCCom Dolores, 31/08/2010, 89477.
(5) SCBA, 08/09/2004, Ac 88337.
(6) SCBA, 14/05/1956, AyS 1957-I-88.