RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. Cuestión no planteada. EXPRESION DE AGRAVIOS. Suficiencia. Contenido. Demostración del agravio. Mera disconformidad con el fallo apelado.


  • Para tener por satisfechos los fines legales del escrito de expresión de agravios deben concretarse, punto por punto, los déficit fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba. En concreto, el contenido de la expresión de agravios corresponde a una crítica del pronunciamiento impugnado, apuntado a cada uno o a todos los siguientes aspectos: 1) error in iudicando del juez, por haber considerado hechos no incluidos en el debate; 2) error in iudicando por haber efectuado una errónea apreciación de los elementos probatorios referidos a los hechos del proceso; 3) error in iudicando del juez por haber aplicado una norma inadecuada; 4) error in iudicando del juez por haber interpretado mal la norma con la que dio solución al litigio, y 5) omisión del juez en el tratamiento de cuestiones que le fueron planteadas.

    CCCom Dolores, 18/12/2012, 92158, RSD-171, Juez DABADIE (SD).

    [...] He reiteradamente sostenido (1) [...] que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no fueron atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (2) [...].
    El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que proviene de la parte legitimada, es decir, aquel que ha apelado en tiempo y forma, corresponde distinguir dos elementos; su forma y su contenido.
    En cuanto al primero se impone claridad expositiva, que facilite su estudio. Requiere por su importancia el patrocinio letrado, junto con la firma de la parte o justificación de la personería y cumplir en forma acabada con la prescripción de copias para correr traslado de ella al o los apelados conforme el artículo 120 del CPCC.
    Respecto del segundo, el contenido u objeto de la impugnación; la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (3) [...].
    Han sido las diferentes Cámaras en cumplimiento de su actividad las que han ido dibujando el perfil de los conceptos señalados en el párrafo anterior, así se puede afirmar que no basta la manifestación de la mera disconformidad con lo decidido para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el artículo 260 del CPCC, sino que, en todo caso, ella se erige en el punto de partida de una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado no siendo suficiente al respecto la formulación de meras generalidades o exposiciones de corte dogmático que se evaden del examen crítico de todos los fundamentos que exhibe. Así para tener por satisfechos los fines legales del escrito de expresión de agravios deben concretarse, punto por punto, los déficit fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba.
    En concreto, el contenido de la expresión de agravios como dije corresponde a una crítica del pronunciamiento impugnado, apuntado a cada uno o a todos los siguientes aspectos: 1) error in iudicando del juez, por haber considerado hechos no incluidos en el debate; 2) error in iudicando por haber efectuado una errónea apreciación de los elementos probatorios referidos a los hechos del proceso; 3) error in iudicando del juez por haber aplicado una norma inadecuada; 4) error in iudicando del juez por haber interpretado mal la norma con la que dio solución al litigio, y 5) omisión del juez en el tratamiento de cuestiones que le fueron planteadas (artículo 273 CPCC) (4) [...].
    [...] Expresar los agravios que la sentencia de la primera instancia causa al quejoso consiste ni más ni menos que en conformar un juicio crítico de los razonamientos que fueran desarrollados en el fallo atacado, en demostrar la existencia de una premisa no resuelta por lo que no es suficiente la mera exposición de criterios interpretativos distintos de los del juzgador (5) [...].
    El demandado en su actividad se ha limitado disentir con lo resuelto por la jueza de grado, realizando una interpretación -obviamente a favor de su postura- respecto del rechazo de las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, pretendiendo sortear el valladar impuesto por el artículo 345 del CPCC -fundamento del decisorio de marras para su desestimación-, pregonando la aplicación de la máxima de la "búsqueda de la verdad jurídica objetiva", sin hacerse cargo de rebatir idóneamente aquél tópico mediante la correspondiente crítica concreta y razonada que permita determinar que tal decisión no resulta ajustada a derecho (argumento artículo 260, CPCC).
    A ello cabe agregar que cita jurisprudencia [...] que no resulta de aplicación en la especie, en tanto se dictó en un proceso ejecutivo, más allá que no corresponde en este estadio ahondar sobre el carácter vinculante o no de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, órgano que dictara la decisión transcripta.
    [...] Asimismo, debe destacarse que la recurrente en la pieza fundante del recurso realiza una reiteración de los argumentos expuestos en el escrito postulatorio [...] sin atacarse en forma certera los fundamentos dados por la juez de la instancia para rechazar las defensas incoadas; en tal sendero reiteradamente ha sostenido este Tribunal que mal pueden los mismos argumentos utilizarse para fundar la defensa y luego para atacar la decisión judicial.
    En definitiva, debió la recurrente cuestionar la desestimación de las excepciones y rebatir aquella afirmación con los argumentos de derecho correspondientes y no únicamente disentir y manifestar su postura en contrario, por cuanto la misma no cumple con los recaudos que precedentemente describiera a los fines recursivos.
    La jurisprudencia bonaerense ha señalado que no resulta suficiente la mera disconformidad con lo decidido para estimar cumplida la carga que impone el artículo 260 CPCC, sino que, ella se erige en el punto de partida de una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado no siendo suficiente enunciar generalidades o exposiciones de naturaleza dogmática que evaden a la postre el examen crítico de los fundamentos que exhibe (6) [...].
    Para finalizar he de decir que si se le atribuye al sentenciante de origen un error de hecho, habrá que precisar en qué consiste el mismo; si se hace referencia a un yerro en la valoración de la prueba es necesario indicar la forma y modo en que la misma se ha producido (7) [...]; si se le endilga una falla en la aplicación del derecho, es imperativo indicar cómo se ha producido esa violación. Y nada de ello ocurre en autos.
    En consecuencia, corresponde hacer efectiva la sanción que contiene el artículo 261 del mismo código y declarar desierto el recurso [...], tornándose abstracta la consideración de las restantes cuestiones [...].

    (1) CCCom Dolores, 87115, 87147, 87250, 88048, entre muchos otros.
    (2) SCBA, Ac 43416, Ac 43697, entre otros.
    (3) FENOCHIETTO, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO", Editorial Astrea, tomo 2, páginas 96 y siguientes.
    (4) RIVAS, "TRATADO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS", Editorial Abaco, tomo 2, página 473 y siguientes.
    (5) SCBA, 12/08/1997, Ac 54246.
    (6) C2CCom La Plata Sala I, 27/03/1980, B-47352; CCCom San Martín Sala II, 16/06/1980, DJBA 118-376.
    (7) C1CCom Mar del Plata, Sala I, 05/12/2000, 115354, RSD-499.