Ley impositiva (ejercicio fiscal 2013). Amplía e incrementa alícuotas del Impuesto de Sellos, de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, entre otros tibutos. Modifica el Código Fiscal.
ARTICULO 1. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2013, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
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TITULO IV - IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 51. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento (24%).
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil (12‰).
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por
cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el dieciocho por mil (18‰).
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil (12‰).
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil (12‰).
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil (12‰).
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil (12‰).
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
8. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil (12‰).
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento (5%).
c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $ 105.636, cero por ciento (0%).
d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $ 105.636, el cinco por mil (5‰).
e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas físicas y/o sucesione sindivisas, el quince por mil (15‰).
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil (12‰).
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil (12‰).
11. Automotores:
a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil (30‰).
b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto Ley 6582/58 ratificado por Ley 14467, el diez por mil (10‰).
c) Por la compraventa de automotores nuevos, el diez por mil (10‰).
d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley 25248, y por los cuales corresponda tributar el Impuesto a los Automotores de conformidad a lo dispuesto en los incisos B), C), D) y F) del artículo 144 de la presente, cero por ciento (0%).
12. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c), d) y e) del punto 8 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el siete con cinco por mil (7,5‰).
b) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentre el inmueble; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifique tal situación y que reúna los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el ocho con cinco por mil (8,5‰).
c) Por las operaciones enunciadas en los apartados a) y b) cuando no se cumplan las condiciones allí establecidas, el diez con cinco por mil (10,5‰).
13. Mutuo. De mutuo, el doce por mil (12‰).
14. Novación. De novación, el doce por mil (12‰).
15. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil (12‰).
16. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el doce por mil (12‰).
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil (12‰).
17. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil (12‰).
18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil (12‰).
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa, el doce por mil (12‰).
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil (2,4‰).
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil (12‰)
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el dieciocho por mil (18‰).
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta y seis por mil (36‰).
b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando la valuación fiscal sea superior a $ 105.636 hasta $ 158.454, el veinte por mil (20‰).
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el doce por ciento (12%).
6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 297, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior a $ 105.636 hasta $ 158.434, el cinco por mil (5‰).
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil (12‰).
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil (12‰).
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil (12‰).
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil (12‰).
5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil (12‰).
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil (12‰).
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil (2,4‰).
d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil (12‰).
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el ocho por mil (8‰).
ARTICULO 52. Las alícuotas previstas en el artículo anterior se incrementarán en un veinte por ciento (20%) cuando el valor imponible del acto, contrato u operación gravado, se exprese total o parcialmente en moneda extranjera.
ARTICULO 53. A los efectos de la aplicación del artículo 51 inciso A), subinciso 12, apartado a) de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.
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TITULO VI - TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
ARTICULO 68. De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Título VI del Código Fiscal –Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales que se enuncian a continuación.
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ARTICULO 70. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) Escrituras Públicas:
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento (1%).
b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento (2%).
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el dos por ciento (2%).
d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el tres por mil (3‰).
2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, dos pesos ($ 2,00).
3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
ARTICULO 71. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
1) Inscripciones:
a) De divorcio, anulación de matrimonio, cincuenta y seis pesos ($ 56,00).
b) De emancipación por habilitación de edad, cincuenta y seis pesos ($ 56,00).
c) Adopciones, veintiún pesos ($ 21,00).
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, cincuenta y seis pesos ($ 56,00).
e) Unificación de actas, treinta y seis pesos ($ 36,00).
f) Oficios judiciales, treinta y seis pesos ($ 36,00).
g) Incapacidades, treinta y seis pesos ($ 36,00).
2) Libretas de familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
a) Original, treinta y cinco pesos ($ 35,00).
b) Duplicado, cuarenta y nueve pesos ($ 49,00).
c) Triplicados y subsiguientes, setenta y tres pesos ($ 73,00).
d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, cincuenta y seis pesos ($ 56,00).
e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, sesenta y tres pesos ($ 63,00).
3) Expedición de certificados:
a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, veintiocho pesos ($ 28,00).
b) Negativos de inscripción, siete pesos ($ 7,00).
c) Vigencia de emancipación, veintiocho pesos ($ 28,00).
d) Licencia de inhumación, treinta y seis pesos ($ 36,00).
4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe:
a) Hasta treinta (30) años, treinta y seis pesos ($ 36,00).
b) Hasta sesenta (60) años, cuarenta y cinco pesos ($ 45,00).
c) Más de sesenta (60) años, cincuenta y seis pesos ($ 56,00).
5) Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, veintiocho pesos ($ 28,00).
6) Cédulas de identidad:
a) Por expedición de cédulas de identidad original, veintiocho pesos ($ 28,00).
b) Sus renovaciones o duplicados, cincuenta y seis pesos ($ 56,00).
7) Solicitud de partida al interior:
Solicitud por servicio postal, telefax, u otros medios digitales con envío a domicilio, veintiún pesos ($ 21,00).
Se adicionará el costo del servicio y del franqueo certificado con aviso de retorno.
8) Solicitudes:
a) De supresión de apellido marital, treinta y seis pesos ($ 36,00).
b) Para contraer matrimonio, treinta y seis pesos ($ 36,00).
c) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), treinta y seis pesos ($ 36,00).
9) Trámites urgentes:
Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.
10) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 84 de la presente), veintiún pesos ($ 21,00).
B) DIRECCION PROVINCIAL DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL
1) Publicaciones:
a. Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etcétera, por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, doce pesos con cincuenta centavos ($ 12,50).
b. Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de cincuenta y seis pesos ($ 56,00).
c. Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.
d. Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, dieciocho pesos ($ 18,00).
Los centímetros adicionales de columna, veintiún pesos ($ 21,00).
2) Venta de ejemplares:
a) Boletín Oficial del día, cinco pesos ($ 5,00).
b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, seis pesos ($ 6,00).
3) Suscripciones:
a) Boletín Oficial por año, quinientos cuarenta y seis pesos ($ 546,00).
b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, mil trescientos treinta pesos ($ 1.330,00).
4) Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, siete pesos ($ 7,00).
b) Por búsqueda a cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionará veintiocho pesos ($ 28,00).
c) Por cada fotocopia simple, cincuenta centavos ($ 0,50).
5) Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y 4).
C) DIRECCION PROVINCIAL DE POLITICA Y SEGURIDAD VIAL -RUIT-
1) Licencias de conductor:
a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, treinta y seis pesos ($ 36,00).
b) Por duplicados, triplicados y siguientes, cincuenta y seis pesos ($ 56,00).
c) Certificados, veinte pesos ($ 20,00).
2) Por la inscripción de las escuelas de conductores particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 13927, cuatrocientos noventa pesos ($ 490,00).
3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 13927, trescientos sesenta y cuatro pesos ($ 364,00).
4) Certificado de antecedentes -libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 13927, veinte pesos ($ 20,00).
5) Recuperación de puntos -scoring-, siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 13927 y Decreto 532/09 Anexo II título I artículo 1 incisos e) y g):
a) Por primera vez, doscientos diez pesos ($ 210,00).
b) Por segunda vez, trescientos cincuenta pesos ($ 350,00).
c) Por tercera vez y subsiguientes, cuatrocientos noventa pesos ($ 490,00).
d) Por recupero voluntario de puntos mediante la realización de un Curso de seguridad vial, ciento cuarenta pesos ($ 140,00).
6) Por peticiones administrativas, tasa de justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 84 de la presente), treinta y seis pesos ($ 36,00).
7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley 13927, cuarenta y dos pesos ($ 42,00).
8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, cincuenta y seis pesos ($ 56,00).
9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemométros y otros, novecientos diez pesos ($ 910,00).
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ARTICULO 73. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil (4‰).
ARTICULO 74. Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
1) Certificado catastral:
Certificados catastrales, por cada Partido-Partida, o cada Parcela o Sub-parcela, según corresponda, solicitados por abogados, escribanos o procuradores, setenta y dos pesos ($ 72,00).
2) Informe Catastral:
Informe catastral, sesenta pesos ($ 60,00).
3) Certificado de valuación:
Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, sesenta pesos ($ 60,00).
4) Estado parcelario:
Por la expedición, vía telemática -web- de antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, Ley 10707, noventa y seis pesos ($ 96,00).
Por la expedición de esos antecedentes catastrales para la constitución de estado parcelario , en la modalidad presencial -papel-, noventa y seis pesos ($ 96,00).
5) Copias de documentos catastrales:
Por cada lámina de planos de la Provincia, en formato digital, sesenta y seis pesos ($ 66,00).
Por cada plano de mensura y división de la Ley 13512 en formato digital, cuarenta y dos pesos ($ 42,00).
Por cada copia de plano de mensura y división de la Ley 13512 en formato papel, certificada, por hoja tamaño oficio que integre la reproducción, dieciocho pesos ($ 18,00).
Por cada copia de cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, expedida en formato papel o digital (vía web), dieciocho pesos ($ 18,00).
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, expedida/s de manera telemática o en formato papel, por cada parcela, veinticuatro pesos ($ 24,00).
Por cada copia de Disposiciones del artículo 6 del Decreto 2489/63, veinticuatro pesos ($ 24,00).
6) Propiedad Horizontal:
Factibilidad. Por la evaluación de un proyecto a ajustarse a la Ley 13512, seiscientos pesos ($ 600,00).
Evaluación básica, seiscientos pesos ($ 600,00).
Evaluación adicional por hectárea o fracción superior a mil metros cuadrados (1.000 m2), trescientos pesos ($ 300,00).
Evaluacoón especial por cada subparcela involucrada, ciento ochenta pesos ($ 180,00).
Por el visado previo de cada proyecto de plano, sesenta pesos ($ 60,00).
Adicional por cada sub-parcela, doce pesos ($ 12,00).
Por la aprobación de cada plano, sesenta pesos ($ 60,00).
Adicional por cada sub-parcela, doce pesos ($ 12,00).
Por el visado previo de cada modificación de plano (Rectificación), sesenta pesos ($ 60,00).
Por aprobación de cada modificación de plano (Ratificación), sesenta pesos ($ 60,00).
Adicional por cada sub-parcela, doce pesos ($ 12,00).
Por la corrección de plano por cambio de proyecto, sesenta pesos ($ 60,00).
Adicional por cada nueva sub-parcela que origine, doce pesos ($ 12,00).
Por corrección de plano por error del profesional, ciento veinte pesos ($ 120,00).
Por el retiro de tela para modificar y/o ratificar el plano aprobado, cincuenta y cuatro pesos ($ 54,00).
Por el acogimiento y registración a los beneficios previstos en el artículo 6 del Decreto 2489/63, por cada subparcela requerida, sesenta pesos ($ 60,00).
Por la registración del informe de constatación del estado constructivo (Anexo II del artículo 6 del Decreto 2489/63, por cada subparcela, cuarenta y ocho pesos ($ 48,00).
Por el levantamiento de interdicción de plano, treinta pesos ($ 30,00).
Por el levantamiento de traba del plano, cincuenta y cuatro pesos ($ 54,00).
Por la devolución de la tela, cincuenta y cuatro pesos ($ 54,00).
Por la anulación de plano, por vía judicial y/o a solicitud del particular, cincuenta y cuatro pesos ($ 54,00).
Por la aprobación y registración del estado parcelario de inmuebles ubicados en Barrios Cerrados, Clubes de Campo o similares (Decreto 947/04), por cada sub-parcela, seiscientos pesos ($ 600,00).
7) Visaciones y registraciñon de planos:
Por la visación, de acuerdo a la Circular 10/58 de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto 10192/57), de planos de Propiedad Horizontal y/o de tierra (que aprueba la Dirección de Geodesia), hasta 10 parcelas o subparcelas, cincuenta y cuatro pesos ($ 54,00).
Por cada parcela o subparcela excedente se abonarán doce pesos ($ 12,00).
Por la visación de cada plano Circular 10/58, de Inmuebles Fiscales, cincuenta y cuatro pesos ($ 54,00).
Por la registración de planos, sin generar parcelas o subparcelas, sesenta pesos ($ 60,00).
Cuando se generen hasta 10 parcelas o subparcelas, noventa pesos ($ 90,00).
Por cada parcela o subparcela excedente, doce pesos ($ 12,00).
Por la anotación de cada plano cuya registración debe quedar pendiente, cincuenta y cuatro pesos ($ 54,00).
En caso de involucrar más de una, por cada parcela o subparcela, doce pesos ($ 12,00).
Por la solicitud de la determinación del valor de la tierra urbana ante la presentación de un plano aprobado, cincuenta y cuatro pesos ($ 54,00).
Por cada parcela, sobre la que se solicite la determinación del valor de la tierra rural, cincuenta y cuatro pesos ($ 54,00).
8) Rectificación de Declaración Jurada (artículo 83 Ley 10707):
Para inmuebles en Planta Urbana, setenta y dos pesos ($ 72,00).
Para inmuebles en Planta Rural, setenta y dos pesos ($ 72,00).
Adicional por hectárea, cuatro pesos ($ 4,00).
Por la solicitud de servicios de inspección a parcelas en casos no previstos expresamente, ciento ochenta pesos ($ 180,00).
9) Constitución de estado parcelario:
Por cada cédula catastral que se registre, cincuenta y cuatro pesos ($ 54,00).
Por la Verificación de Subsistencia del estado parcelario, cincuenta y cuatro pesos ($ 54,00).
Actualización de valuación fiscal, cincuenta y cuatro pesos ($ 54,00).
ARTICULO 75. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION DE GEODESIA
1) Trámite de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, nueve pesos ($ 9,00).
b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, cincuenta y seis pesos ($ 56,00).
c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, setecientos setenta pesos ($ 770,00).
Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, tres pesos ($ 3,00).
2) Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, nueve pesos ($ 9,00).
3) Consultas:
Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, cuatro pesos ($ 4,00).
B) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, ciento dos pesos ($ 102,00).
2) Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito –Ley 13927- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, doscientos veinticuatro pesos ($ 224,00).
3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, ochenta y cuatro pesos ($ 84,00).
4) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, veintiún pesos ($ 21,00).
5) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, nueve pesos ($ 9,00).
6) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, setenta pesos ($ 70,00).
7) Por cada certificado de libre tránsito -Ley 13927-, cuarenta y dos pesos ($ 42,00).
8) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, setenta pesos ($ 70,00).
ARTICULO 76. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA
1) Manifestación de descubrimiento, cinco mil pesos ($ 5.000,00).
2) Por solicitud de permiso de exploración o cateo, cinco mil pesos ($ 5.000,00).
3) Por solicitud de cantera o pedidos de extracción de arena, dos mil pesos ($ 2.000,00).
4) Por solicitud de estaca mina, dos mil pesos ($ 2.000,00).
5) Por solicitud de demasías o socavones, dos mil pesos ($ 2.000,00).
6) Por cada ampliación minera y sus aplicaciones, dos mil pesos ($ 2.000,00).
7) Por solicitud de mina vacante, cinco mil pesos ($ 5.000,00).
8) Por cada expedición de título de propiedad de mina, quinientos pesos ($ 500,00).
9) Por la presentención de cesiones de derechos, transferencias, ventas, resoluciones judiciales y cualquier otro contrato por el que se constituyan o modifiquen derechos mineros, quinientos pesos ($ 500,00).
10) Por solicitud de inscripción como Productor Minero, cinco mil pesos ($ 5.000,00).
Por cada una de las solicitudes de renovaciones anuales -Decreto 3431/93-, dos mil quinientos pesos ($ 2.500,00).
11) Por solicitud de Declaración de Impacto Ambiental, cinco mil pesos ($ 5.000,00).
Por cada una de las solicitudes de actualización -artículos 252 y 256 del Código de Minería-, dos mil quinientos pesos ($ 2.500,00).
12) Por cada certificado expedido por autoridad minera, trescientos pesos ($ 300,00).
13) Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, quinientos pesos ($ 500,00).
14) Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, tres mil pesos ($ 3.000,00).
15) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional 24228) y su ratificación legislativa provincial (Ley 11481), dos mil quinientos pesos ($ 2.500,00).
16) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto 968/97 (complementario de la Ley 24585), dos mil quinientos pesos ($ 2.500,00).
17) Por evaluación de planes de inversión y de proyectos de reactivación -artículos 217 y 225 del Código de MInería-, cinco mil pesos ($ 5.000,00).
B) DIRECCION PROVINCIAL DE COMERCIO
1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Comercio, cincuenta centavos ($ 0,50).
2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección Provincial de Comercio, por infracciones a las leyes números 22802, 19511, 24240, 13133, 12665, 14326, 12573, 13987 y 14272, treinta pesos ($ 30,00).
3) Por inscripción al Registro de Proveedores de Motovehículos, expedición de certificado y rúbrica del libro especial, veinticinco pesos ($ 25,00).
4) Por su consideración general e individual como local de Gran Superficie Comercial, artículo 2 , inciso a), dos mil pesos ($ 2.000,00).
5) Por su consideración general como local de Cadena de Distribución, artículo 2, inciso b), un mil pesos ($ 1.000,00).
6) Por su consideración general como local de Cadena de Distribución y su consideración individual como local de Gran Superficie Comercial, tres mil pesos ($ 3.000,00).
7) Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada, de un local considerado como Gran Superficie Comercial, afectado a la actividad comercial, que exceda los límites impuestos por el artículo 6 de la Ley12573, se abonará un adicional de un (1) peso por metro cuadrado.
8) Por inscripción a los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, cien pesos ($ 100,00).
9) Por reinscripción los Registros provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, cien pesos ($ 100,00).
10) Por consultas y/o asesoramiento solicitado por la empresa, previo a la instalación de un emprendimiento comercial alcanzado por la Ley 12573, mil pesos ($ 1.000,00).
11) Por actuación, por acuerdos y homologaciones realizados por la aplicación de la Ley 24240 y 13133, recayendo la misma exclusivamente al denunciado, cincuenta pesos ($ 50,00).
12) Por el recurso que se interponga ante la Dirección Provincial de Minería, ciento cincuenta pesos ($ 150,00).
Los fondos que ingresen por aplicación de las Tasas enunciadas precedentemente, lo harán en una cuenta fiscal abierta por el Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología y serán destinados a solventar el funcionamiento y equipamiento de las áreas correspondientes a esa Jurisdicción y/o a quien en el futuro la reemplace.
ARTICULO 77. Por los servicios que preste la Secretaría de Turismo se pagarán las siguientes tasas:
A) CATEGORIZACION Y RECATEGORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS TURISTICOS
1) Alojamiento turístico
1.1 Alojamiento hotelero
Alojamiento 1 estrella, ciento noventa y dos pesos ($ 192,00)
Alojamiento 2 estrellas, doscientos dieciséis pesos ($ 216,00)
Alojamiento 3 estrellas, doscientos cuarenta pesos ($ 240,00)
Alojamiento 4 estrellas, trescientos pesos ($ 300,00)
Alojamiento 5 estrellas, cuatrocientos veinte pesos ($ 420,00)
Hospedajes, ciento noventa y dos pesos ($ 192,00)
1.2 Alojamiento extrahotelero, doscientos cuarenta pesos ($ 240,00)
2) Campamentos de turismo
Una carpa, ciento noventa y dos pesos ($ 192,00)
Dos carpas, doscientos cuarenta pesos ($ 240,00)
Tres carpas, trescientos pesos ($ 300,00)
B) REGISTRO DE GUIAS Y PRESTADORES DE TURISMO:
Inscripción y reinscripción en el Registro, doscientos dieciséis pesos ($ 216,00)
Expedición de credenciales, treinta pesos ($ 30,00)
[...]
ARTICULO 81. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil (22‰).
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a diez pesos ($ 10,00).
c) Si los valores son indeterminados, diez pesos ($ 10,00).
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTICULO 82. En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 81 de la presente.
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, dieciocho pesos ($ 18,00).
c) Divorcio:
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de cien pesos ($ 100,00).
2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil (10‰).
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, veinticuatro pesos ($ 24,00).
e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil (10‰).
f) Registro Público de Comercio:
1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, cincuenta pesos ($ 50,00).
2) En toda gestión o certificación, diez pesos ($ 10,00).
3) Por cada libro de comercio que se rubrique, diez pesos ($ 10,00).
4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 343 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, diez pesos ($ 10,00).
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, dieciocho pesos ($ 18,00).
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil (3‰).
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil (22‰).
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, un peso ($ 1,00).
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
ARTICULO 83. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales noventa y dos pesos ($ 92,00), y en las criminales ciento noventa pesos ($ 190,00).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de cincuenta pesos ($ 50,00).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.
ARTICULO 84. De acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjase en la suma de catorce pesos ($ 14,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de catorce pesos ($ 14,00).
TITULO VII - OTRAS DISPOSICIONES
[...]
ARTICULO 88. Sustítuyese el artículo 68 bis de la Ley 10149 y modificatorias, por el siguiente:
ARTICULO 68 bis. Establecer las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:
1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional 20744), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, veintiséis pesos con cincuenta centavos ($ 26,50).
3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
6. Rúbrica del Registro Unico de Personal (artículos 84 y 85 de la Ley Nacional 24467), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional 14546), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley Nacional 12713), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
9. Certificación Ley Provincial 10490, sesenta y seis pesos ($ 66,00).
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, veintiséis pesos con cincuenta centavos ($ 26,50).
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional 24557 y artículo 188 de la Ley Nacional 20744), veintiséis pesos con cincuenta centavos ($ 26,50).
12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, veintiséis pesos con cincuenta centavos ($ 26,50).
13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones -kilometraje- (CCT 40/89), por folio útil, dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50).
14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte Automotor (Decreto PEN 1038/97 y Resolución MTSS 17/98) por cada libreta, trece pesos con cincuenta centavos ($ 13,50).
15. Solicitudes de informes por escrito, Oficios judiciales, o similares, veinte pesos ($ 20,00).
16. Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de la Ley 10149), doscientos cincuenta y dos pesos ($ 252,00).
17. Libro especial para trabajadores rurales permanentes (artículo 122 Ley 22248), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
18. Planilla horaria prevista en la Ley 11544, en virtud del artículo 11 del Convenio OIT 30/1930 aprobado por el artículo 1 de la Ley 13560, por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
19. Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174 de la LCT), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
20 Libro especial estatuto de peluqueros (artículo 6 Ley 23947), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
21. Libro de Ordenes del Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 25 Ley 12981), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
22. Libro “Registro de Personal y Horas Suplementarias” (artículos 7 y 15 Decreto 1088/45 Actividad Bancaria), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
23. Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 14 y 15 Ley 12981), por cada libreta, trece pesos con cincuenta centavos ($ 13,50).
24. Autorización de Trabajo Infantil Artístico (Resolución MT 44/08), por cada solicitud de autorización de niño/a, ciento treinta y dos pesos con cincuenta centavos ($ 132,50).
25. Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3 inciso h) Ley 10149), doscientos cincuenta y dos pesos ($ 252,00).
26. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo registrado y/u homologado espontáneo, por trabajador involucrado, noventa y tres pesos ($ 93,00).
Por acuerdo registrado y/u homologado requerido, por cada trabajador involucrado, ciento ochenta y cinco pesos ($ 185,00).
27. Rúbrica en otra Delegación Regional distinta a la correspondiente por el domicilio legal o fiscal (artículo 5 Resolución MT 261/10), veintiséis pesos con cincuenta centavos ($ 26,50).
28. Certificado del registro de Empresas de Limpieza, sesenta y seis pesos con cincuenta centavos ($ 66,50).
29. Reproducciones de texto contenidos en documentos públicos, solicitados por terceros con interés legítimo, por foja, setenta centavos ($ 0,70).
30. Certificación de copias, por foja, setenta centavos ($ 0,70).
31. Rúbrica de hojas móviles de trabajadores a domicilio, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
32. Rúbricas de Hojas Móviles de Trabajadores Rurales permanentes, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
33. Rúbricas de Hojas de Viajantes de Comercio, tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
34. Rúbrica de Hojas Móviles empleador de choferes de autotransporte, automotor (artículo 5 Resolución 17/98 del Ministerio de Trabajo), tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50).
ARTICULO 89. Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 10295 y sus modificatorias, por el siguiente:
ARTICULO 3. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:
a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.
El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.
c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.
I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE PUBLICIDAD
Se abonarán las tasas que a continuación se detallan hasta la cantidad de diez carillas.
Cada carilla excedente, tendrá un costo de siete pesos ($ 7,00) por unidad, con excepción de los Servicios Vía Web del apartado 1 del inciso C) que tendrá un costo de diez pesos ($ 10) por unidad.
A) TRAMITE SIMPLE
1. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Ochenta pesos ($ 80,00).
2. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela). Setenta pesos ($ 70,00).
3. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ochenta pesos ($ 80,00).
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Setenta pesos ($ 70,00).
5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona. Cuarenta pesos ($ 40,00).
6. Copia de asiento:
6.1 Registral. Cuarenta pesos ($ 40,00).
6.2 De planos. Cuarenta pesos ($ 40,00).
6.3 De soporte microfílmico. Cuarenta pesos ($ 40,00).
7. Certificación de copia (por documento). Cuarenta pesos ($ 40,00).
8. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Cuarenta pesos ($ 40,00).
B) TRAMITE URGENTE
La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes:
1. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Doscientos veinte pesos ($ 220,00).
2. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela). Ciento ochenta pesos ($ 180,00).
3. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Doscientos veinte pesos ($ 220,00).
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento ochenta pesos ($ 180,00).
5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona. Ciento sesenta pesos ($ 160,00).
6. Copia de asiento registral de planos o de soporte microfílmico. Ciento sesenta pesos ($ 160,00).
7. Certificación de copia (por documento). Ochenta pesos ($ 80,00).
8. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Ciento sesenta pesos ($ 160,00).
9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona. Doscientos pesos ($ 200,00).
C) SERVICIOS ESPECIALES
1. VIA WEB
1.1 Consulta de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Setenta pesos ($ 70,00).
1.2 Consulta sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Setenta pesos ($ 70,00).
1.3 Consulta de índice de titulares de dominio por cada persona. Setenta pesos ($ 70,00).
1.4 Consulta de dominio sobre inmuebles por cada inmueble (lote o subparcela). Cien pesos ($ 100,00).
1.5 Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento veinte pesos ($ 120,00).
1.6 Informe de dominio sobre inmuebles por cada inmueble (lote o subparcela). Ciento cuarenta pesos ($ 140,00).
1.7 Copia de asiento registral interjurisdiccional por cada inmueble (lote o subparcela). Cien pesos ($ 100,00).
1.8 Informe de anotaciones personales interjurisdiccional (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento veinte pesos ($ 120,00).
1.9 Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio interjurisdiccional, sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Ciento veinte pesos ($ 120,00).
1.10 Informe de índice de titulares de dominio interjurisdiccional, por cada persona. Ciento veinte pesos ($ 120,00).
1.11 Informe de dominio sobre inmuebles interjurisdiccional, por cada inmueble (lote o subparcela). Ciento cuarenta pesos ($ 140,00).
1.12 Certificado de anotaciones personales interjurisdiccional (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento cincuenta pesos ($ 150,00).
1.13 Certificado de dominio de inmuebles interjurisdiccional por cada inmueble (lote o subparcela). Ciento ochenta pesos ($ 180,00).
2. OTROS
2.1. Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales, por cada registro con actualización:
2.1.1. Sin copia de asiento registral. Quince pesos ($ 15,00).
2.1.2. Inmueble matriculado con entrega de copias de asiento registral. Veinticinco pesos ($ 25,00).
2.1.3. Inmueble no matriculado con entrega de copias de asiento registral. Treinta pesos ($ 30,00).
2. 2. Locación de casillero por año. Setecientos ochenta pesos ($ 780,00).
3. Informe de recupero de tasas por servicios registrales. Setenta pesos ($ 70,00).
II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACION
A) TRAMITE SIMPLE
1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2‰) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de referencia (VIR), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada.
Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2‰) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la ley impositiva, o el valor inmobiliario de referencia (VIR).
En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a Ciento veinte pesos ($ 120,00) por inmueble y por acto.
1.1. A la registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles a matricular por el Registro se le adicionará por inmueble la suma de Cuarenta pesos ($ 40,00).
2. La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2‰) del monto objeto de registración.
En ningún caso la suma a abonar será inferior a Cuarenta Pesos ($ 40,00) o Ciento veinte pesos ($ 120,00) por inmueble comprendido.
En los dos últimos supuestos se abonará una tasa fija de Ciento veinte pesos ($ 120,00) en las sucesivas reinscripciones.
2.1. Si el gravamen hipotecario afectare a inmuebles de distintas jurisdicciones, la tasa se abonará teniendo en cuenta sólo el monto convenido para los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires.
3. La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2‰) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o de los valores inmobiliarios de referencia (VIR), o el mayor valor asignado a los mismos.
4. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva), o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere los noventa mil pesos ($ 90.000), abonará la suma de Ciento veinte pesos ($ 120,00) por inmueble y por acto.
5. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere los noventa mil pesos ($ 90.000), abonará la suma de Ciento veinte pesos ($ 120,00) por inmueble y por acto.
6. La registración de documentos que contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos reales, prórroga de inscripción provisional, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, derecho de sobreelevar, reserva y renuncia de usufructo gratuito, rectificatoria, aclaratoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de clausula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de bien de familia, liberación de refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos o inscripciones testamentarias, abonará la suma fija de Ciento veinte pesos ($ 120,00) por inmueble y por acto.
7. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación al régimen de copropiedad y administración (Ley 13512) prehorizontalidad (Ley 19724), afectación a compra venta por mensualidades (Ley 14005) y cualquier otra afectación, abonará la suma fija de Ciento veinte pesos ($ 120,00) y Cuarenta pesos ($ 40,00) por cada lote o subparcela.
7.1. La registración de documentos que contienen afectación al régimen de copropiedad o administraciones de más de 10 unidades funcionales y/o complementarias abonará la tasa fija de Seiscientos cincuenta pesos ($ 650,00) y Cuarenta pesos ($ 40,00) por cada subparcela.
7.2. La registración de documentos de modificación de reglamento de copropiedad y administración que genere unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada en el punto anterior, por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2‰) del monto mayor de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley impositiva o el valor inmobiliario de referencia (VIR).
8. La registración de documentos que contienen afectaciones a nuevas formas de dominio en cualquiera de sus denominaciones (club de campo, barrio cerrado, country, entre otras), independientemente de la forma de registración elegida, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija, de Mil novecientos cincuenta pesos ($ 1.950,00).
9. La registración de documentos que contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento rural y el leasing abonará la tasa del dos por mil (2‰) sobre el valor de la operación, la que no podrá ser inferior a Ciento veinte pesos ($ 120,00) por inmueble involucrado.
10. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble y acto la suma de Ciento veinte pesos ($ 120,00).
11. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de Ciento veinte pesos ($ 120,00).
12. La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija de Ciento veinte pesos ($ 120,00).
B) TRAMITE URGENTE
La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes
1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2‰), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1‰).
En ningún caso la tasa preferencial será menor a Mil doscientos pesos ($ 1.200,00) por inmueble y por acto.
2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de Cuatrocientos pesos ($ 400,00) por inmueble y por acto y de Setenta pesos ($ 70,00) por cada lote o subparcela en cualquier supuesto de afectación.
3. En el supuesto del apartado II A) punto 8. la tasa adicional fija a abonar será de Cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($ 5.850,00).
4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de Cuatrocientos pesos ($ 400,00).
4.1. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de Cuatrocientos pesos ($ 400,00).
5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija total de Cuatrocientos pesos ($ 400,00).
C) SERVICIOS ESPECIALES
1. Formación de expedientes y actuaciones administrativas, Cuarenta pesos ($ 40,00).
2. Autenticación de pagarés por cada diez se abonará la suma fija de Cuarenta pesos ($ 40,00).
3. Folios de Seguridad judiciales y/o notariales, Cuarenta pesos ($ 40,00) por unidad.
III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A MUNICIPIOS
1. Tasas por Servicios de Publicidad por inmueble y/o persona, Trece pesos ($ 13,00).
2. Tasas por Servicios de Registración por inmueble, por acto y/o por persona, Setenta pesos ($ 70,00).
Los valores mencionados precedentemente se aplicarán cuando la solicitud supere los diez (10) inmuebles y/o personas y siempre que no provengan de un procedimiento administrativo o judicial. En el caso de no superar la cantidad indicada se abonara los valores detallados en los apartados I. y II.
La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento.
3. Consulta al Indice de Titulares de dominio, previa suscripción de convenio con el municipio requirente.
3.1 Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido, Un peso ($ 1,00) por partida.
3.2 Actualización de titularidad, cuatro pesos ($4,00) por partida.
IV. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A ORGANISMOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero)
En los casos en que los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en los apartados I. y II.
V. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES ESPECIALES
Créanse, en los términos de los artículos 2 inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional 17801 los registros de locaciones urbanas y arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de compraventa, declaraciones posesorias y modificaciones de reglamento de copropiedad y administración, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.
1. Por cada informe, se abonará la suma de Ciento veinte pesos ($ 120,00).
2. Por cada registración se abonará la suma de Trescientos pesos ($ 300,00).
VI. EXENCIONES
Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales sólo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las Tasas de la Ley 10295.
ARTICULO 90. Sustitúyese el artículo 8 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
Son Autoridades de Aplicación la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y los organismos administrativos centralizados y descentralizados que -por Ley- posean la facultad de recaudar gravámenes u otros créditos fiscales y aplicar sanciones en sus respectivas áreas.
Para el cumplimiento de estos fines las Autoridades de Aplicación están obligadas a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar todo ilícito fiscal. Asimismo deberán colaborar con los organismos nacionales y de otras Provincias a los mismos fines, cuando existiere reciprocidad.
ARTICULO 91. Sustitúyese el artículo 40 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 40. En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.
Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, así como el Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el pago de los gravámenes y otros créditos fiscales a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.
Asimismo, deberán informar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y/o demás Autoridades de Aplicación mencionadas en los artículos 8 y 9 de este Código, conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes.
El certificado de inexistencia de deudas emitido por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires tendrá efectos liberatorios, cuando se trate de los impuestos Inmobiliarios, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si la Autoridad de Aplicación constatare -antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado- la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente.
Cuando se trate del impuesto sobre los Ingresos Brutos, la expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.
ARTICULO 92. Sustitúyese el último párrafo del artículo 41 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo por parte del propietario de la mercadería será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Título X de este Código. Los demás supuestos serán reprimidos de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del presente.
ARTICULO 93. Sustitúyese el último párrafo del artículo 44 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
Cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor y/o cuando aplique alícuotas que no se correspondan con las establecidas en la Ley Impositiva del período que se trate para la actividad declarada, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Título.
ARTICULO 94. Incorpórase en el artículo 46 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, como último párrafo, el siguiente:
Asimismo, a los efectos de lo previsto en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá valerse de cualquiera de las presunciones previstas en el artículo 47, aún con relación a contribuyentes o responsables que no revistan las características mencionadas en el primer párrafo de dicho artículo.
ARTICULO 95. Sustitúyese el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
10) Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación, cuando se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores o a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, según corresponda, relacionadas con el vehículo o embarcación, por un importe equivalente al porcentaje de la valuación fiscal asignada a los fines del impuesto, o en su defecto del valor que haya sido determinado por la Autoridad de
Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 228 y 247 del presente Código, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.
La medida deberá ser comunicada de inmediato al juez correccional de turno, con copia de las actas labradas, para que previa audiencia con el responsable, decida dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos detallados en el párrafo anterior, o mantenerla hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva.
Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos o embarcaciones que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal o valor determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 228 y 247 del presente Código, según corresponda, resulte superior a los montos que establezca la Ley Impositiva. Cuando se trate de vehículos automotores clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.
En los términos del inciso 7) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para proceder a la detención de los vehículos automotores y las embarcaciones deportivas o de recreación, en los casos en que ello resulte necesario. Asimismo, podrá celebrar con las correspondientes fuerzas de seguridad, los convenios que resulten necesarios a fin de permitir la correcta y eficaz implementación de lo regulado en el presente artículo.
ARTICULO 96. Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 60 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos trecientos ($ 300), la que se elevará a pesos seiscientos ($ 600) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa automática de pesos cuatro mil ($ 4.000).
ARTICULO 97. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 63 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 63. En todos los supuestos en los cuales, en virtud de lo previsto en este Código o en sus Leyes complementarias, corresponda la aplicación de multa, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los órganos de administración.
ARTICULO 98. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 71 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
En el caso de la multa automática prevista en el artículo 60, párrafo sexto, la sanción no será aplicable, únicamente, cuando la citación se deba a un error de la administración al requerir nuevamente declaraciones juradas ya presentadas.
ARTICULO 99. Sustitúyese el artículo 81 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 81. Las sanciones establecidas por el presente Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes, o por los delitos tributarios establecidos por la Ley Nacional 24769 y sus modificatorias, o aquellas que en el futuro se sancionen.
ARTICULO 100. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 82 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
En aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados, aunque en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500).
ARTICULO 101. Sustitúyese el artículo 83 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 83. Verificada la infracción señalada en el artículo anterior, los funcionarios o agentes competentes podrán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho.
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En tales casos se impondrá de las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los bienes.
Los gastos que se generen con motivo de las medidas previstas en este artículo, incluyendo aquellos a que dé lugar la aplicación del artículo 84, y los derivados de la guarda, custodia, conservación y traslado de los bienes, entre otros gastos, serán a cargo del propietario de los mismos.
ARTICULO 102. Derógase el último párrafo del artículo 84 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTICULO 103. Sustitúyese el artículo 85 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 85. En el mismo acto, los agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma infringida.
Asimismo, se dejará constancia de:
1) La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento.
2) La citación al propietario, poseedor, tenedor y/o transportista para que efectúen las manifestaciones que hagan a sus derechos, en una audiencia con el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o con el funcionario a quien éste delegue su competencia, la que deberá celebrarse en el término máximo de cinco (5) días corridos de comprobado el hecho.
Si alguno de los citados tuviera su domicilio fiscal a una distancia igual o superior a los cien (100) kilómetros de la sede en la que se debe comparecer se ampliará el plazo de la audiencia en razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que supere los setenta (70) kilómetros.
3) El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra, como así también la indicación de ausencia total o parcial de documentación respaldatoria. En caso de ausencia parcial de documentación respaldatoria, deberá detallarse la existente.
El acta deberá ser firmada por dos (2) de los funcionarios o agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes. Se hará entrega al interesado de copia de la misma.
Si el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes se negare a firmar el acta, se dejará constancia de tal circunstancia.
ARTICULO 104. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 86 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
Cuando se decida el levantamiento de la medida preventiva se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno derivado de la referida medida.
ARTICULO 105. Sustitúyese el último párrafo del artículo 87 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
La resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado, como así también de la totalidad de los gastos derivados del cumplimiento de la sanción de decomiso, incluyendo aquellos referidos al traslado de los bienes decomisados al organismo público o institución a la cual los mismos sean destinados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del presente Código.
ARTICULO 106. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 90 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
La Autoridad de Aplicación podrá proponer al contribuyente la sustitución de los bienes objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, debiendo éstos ser del mismo valor que los sustituidos. La totalidad de los gastos derivados de la sustitución de los bienes decomisados estará a cargo del sujeto sancionado.
ARTICULO 107. Sustitúyese el artículo 96 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 96. La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengarán sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, incrementada en hasta un ciento por ciento (100%).
Dicho interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la que podrá determinar la forma en que el mismo será prorrateado, quedando facultada, asimismo, para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia. El referido interés, al igual que la forma en que el mismo será prorrateado, respecto de otros créditos fiscales que correspondan, será establecido por Poder Ejecutivo con idéntica limitación, a través de las demás Autoridades de Aplicación de los artículos 8 y 9 de este Código.
Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo o crédito fiscal adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el primer párrafo. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera.
El régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la Autoridad de Aplicación, debidamente reconocidos.
ARTICULO 108. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 102 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas, salvo los supuestos previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 137.
ARTICULO 109. Sustitúyese el artículo 103 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 103. La Autoridad de Aplicación deberá, de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten en beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos.
Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha compensación si la misma no fuera fundada.
Los contribuyentes que hayan deducido una acción de repetición no podrán hacer uso del mecanismo dispuesto en el párrafo anterior con relación a los saldos comprendidos en ella, hasta tanto la Autoridad de Aplicación resuelva su pretensión.
Los agentes de percepción podrán compensar en períodos posteriores, y respecto del mismo gravamen, lo ingresado en exceso por error en las percepciones efectuadas, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Los agentes de retención podrán compensar en operaciones posteriores, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, lo ingresado en exceso por error en las retenciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes y responsables.
ARTICULO 110. Sustitúyese el artículo 104 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 104. Se podrá ejecutar por vía de apremio y sin previa intimación de pago, la deuda por gravámenes, intereses y multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:
a) Resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación.
b) Decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva debidamente notificada.
c) Declaración jurada.
d) Liquidación administrativa a que se refiere el artículo 42 u otras leyes fiscales.
e) Padrones de contribuyentes.
En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, incrementada en hasta un ciento cincuenta por ciento (150%), que será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la que podrá determinar la forma en que dicho interés será prorrateado, quedando facultada, asimismo, para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia. El referido interés, al igual que la forma en que el mismo será prorrateado, respecto de otros créditos fiscales que correspondan, será establecido por el Poder Ejecutivo con idéntica limitación, a través de las demás Autoridades de Aplicación de los artículos 8 y 9 de éste Código.
Iniciado el proceso de apremio, no se admitirá ningún tipo de reclamo administrativo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que corresponda. Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente aquellos supuestos en los que se acredite total o parcialmente la ausencia de causa de la pretensión fiscal, habilitándose a las Autoridades de Aplicación a proponer el allanamiento, desistimiento, archivo o reliquidación de la deuda en el marco del proceso judicial.
ARTICULO 111. Sustitúyese el artículo 137 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 137. En los casos de demandas de repetición la Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación administrativa de que se trate, y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales estas se refieran, y de corresponder, establecerá la existencia del saldo acreedor del contribuyente.
La interposición de la demanda de repetición por parte del contribuyente y demás responsables facultará a la Autoridad de Aplicación, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fisco, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, de corresponder, para liquidar o determinar, y exigir el tributo que resulte adeudado, hasta compensar el importe por el que haya prosperado dicha demanda.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, liquidando o determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de Aplicación compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos excluyentes previstos en el artículo 115, rigiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos en lo pertinente.
ARTICULO 112. Sustitúyese el artículo 138 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 138. En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso de conformidad a lo dispuesto por el artículo 133, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá, desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación, un interés anual que será establecido por el Poder Ejecutivo por intermedio
de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que no podrá exceder, al momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá determinar la forma en que dicho interés será prorrateado, quedando facultada, asimismo, para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia.
ARTICULO 113. Incorporáse en el Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, como artículo 168 bis, el siguiente:
ARTICULO 168 BIS. Autorizar a las Autoridades de Aplicación de los artículos 8 y 9 de éste Código, a disponer a través del área competente, en la forma, modo y condiciones que establezcan, con alcance general y por el plazo que consideren conveniente, un régimen para la regularización de créditos fiscales, vencidos e impagos, que tengan origen en las dependencias y organismos que funcionan en su órbita o que resulten de su incumbencia.
Dicho régimen podrá contemplar la cancelación de las obligaciones prejudiciales y judiciales, mediante la modalidad de pago en cuotas, y la aplicación de los intereses según las disposiciones de este Código, así como la reducción de recargos, pero no podrá otorgarse reducción ni eximición del capital adeudado.
ARTICULO 114. Sustitúyese el artículo 169 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 169. Los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia, el impuesto establecido en el presente Título, que estará conformado por un básico y además -en caso que corresponda- un complementario, de acuerdo a las siguientes disposiciones.
El básico se abonará por cada inmueble, de acuerdo a las alícuotas y mínimos que fije la Ley Impositiva.
El complementario se abonará por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana edificada, por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana baldía, y por cada conjunto de inmuebles de la planta rural y/o subrural atribuibles a un mismo contribuyente, de acuerdo al procedimiento que para su determinación fije la Ley Impositiva y las alícuotas que se establezcan a los efectos del párrafo anterior.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se considera también como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, o correspondan a un mismo usufructuario o poseedor a título de dueño, sean personas físicas o jurídicas. Para el caso de estas últimas se considerará igual titular de dominio, usufructuario o poseedor a título de dueño, cuando el antecesor en el dominio, usufructo o posesión, según corresponda, posea el setenta (70) por ciento o más, del capital social de la entidad sucesora.
La presunción establecida en el párrafo anterior, también resultará aplicable para la determinación del conjunto de inmuebles previsto en el tercer párrafo de este artículo, admitiendo en estos casos prueba en contrario.
También se considerará inmueble, a la partida inmobiliaria asignada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de conformidad a lo previsto en el artículo 10 bis de la Ley 10707.
ARTICULO 115. Sustitúyese el artículo 170 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 170. La base imponible del inmobiliario básico estará constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el cuarto y sexto párrafo del artículo anterior, multiplicada por los coeficientes anuales que para cada Partido, con carácter general, establezca la Ley Impositiva.
La base imponible del inmobiliario complementario estará constituida por la suma de las bases imponibles del inmobiliario básico de los inmuebles pertenecientes a un mismo conjunto atribuibles a un mismo contribuyente. Cuando sobre un mismo inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño se computará exclusivamente la porción que corresponda a cada uno de ellos.
ARTICULO 116. Sustitúyese el artículo 172 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 172. El gravamen correspondiente al básico establecido por cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, cousufructuarios, coherederos y coposeedores a título de dueño.
ARTICULO 117. Sustitúyese el artículo 174 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 174. Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires sobre la base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinaciones administrativas, quedando vigente la obligación de completar el pago total del impuesto cuando correspondiere.
Asimismo cuando se verifique la situación contemplada en el cuarto y sexto párrafo del artículo 169, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al gravamen en cada Ejercicio Fiscal e ingresar el tributo que de ello resulte con más los intereses y demás accesorios, de corresponder.
Cuando de la aplicación del procedimiento de integración establecido para la determinación del Impuesto queden alcanzados por el gravamen total resultante, sujetos que no revistan la calidad de contribuyentes con relación a alguno o algunos de los inmuebles objeto de integración, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar la desintegración de los fraccionamientos o subparcelas que correspondan, de oficio o a pedido de parte interesada, en la forma, modo y condiciones que determine la reglamentación. A efectos de la desintegración regulada en este párrafo, la Autoridad de Aplicación podrá implementar un régimen de información a cargo de escribanos públicos que autoricen actos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.
ARTICULO 118. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 175 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 175. Sin perjuicio de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 169, a solicitud de parte interesada, se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano de mensura de subdivisión para someter al régimen de propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración de dicho documento cartográfico.
ARTICULO 119. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 176 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 176. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas -aún en los casos de aperturas a que se refiere el artículo 175-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por el Inmobiliario básico hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 120. Sustitúyese el artículo 181 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 181. En los casos de transferencias del dominio de inmuebles o constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia de impuesto que pudiera resultar en el Inmobiliario básico.
ARTICULO 121. Sustitúyese el apartado 1 del inciso c) del artículo 184 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
1. Los ingresos correspondientes al propietario por la locación de hasta un inmueble destinado a vivienda, siempre que los mismos no superen el monto que establezca la Ley Impositiva. Esta excepción no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso.
Cuando la parte locadora esté conformada por un condominio, el monto de ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como un único sujeto.
ARTICULO 122. Sustitúyese el inciso c) del artículo 191 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
c) Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
ARTICULO 123. Sustitúyese el artículo 205 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 205. En el caso de iniciación de actividades deberá solicitarse, dentro del plazo establecido en el artículo 34 inciso b) del presente Código la inscripción como contribuyente presentando una declaración jurada y abonando el monto del anticipo establecido en la Ley Impositiva.
En caso de que el anticipo resultara mayor, como consecuencia de los ingresos registrados por el contribuyente, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacer el saldo resultante.
Si la determinación arrojara un anticipo menor, la diferencia resultante entre dicho anticipo y lo abonado al iniciar la actividad, podrá ser compensada en anticipos posteriores, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 103 de este Código.
Si durante el mes de iniciación de actividades no se registran ingresos, el anticipo se considerará como pago a cuenta del primero en el que se produjeran ingresos, de conformidad con lo establecido en este artículo.
ARTICULO 124. Sustitúyese el inciso i) del artículo 243 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
i) Los comerciantes habitualistas inscriptos en los términos del Decreto Ley 6582/58 ratificado por la Ley 14467, por las cuotas del impuesto correspondientes a vehículos usados registrados a su nombre, cuyos vencimientos se produzcan dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa o hasta un plazo de noventa días (90), lo que fuere anterior.
ARTICULO 125. Sustitúyese el inciso c) del artículo 248 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
c) Cambio de domicilio fiscal del titular y/o lugar de guarda de la embarcación.
ARTICULO 126. Sustitúyese artículo 289 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTICULO 289. Si el valor imponible se expresara en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al Tipo de Cambio tipo vendedor vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha del acto, registrado y/o publicado por el Banco de la Nación Argentina, que se corresponda con la naturaleza de la operación gravada y aplicando las alícuotas diferenciales que establecerá la Ley Impositiva para los supuestos comprendidos en este artículo.
ARTICULO 127. Incorpóranse como últimos párrafos del inciso 29) del artículo 297 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, los siguientes:
Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.
Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas.
ARTICULO 128. Sustitúyese el apartado d) del inciso 48) el artículo 297 del Código -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
d) No superar los ingresos mensuales del peticionante, al momento de solicitar el beneficio, el monto de cuatro (4) sueldos correspondientes a la categoría 5 de la Administración Pública Provincial, según Ley 10430.
ARTICULO 129. Sustitúyese el inciso 2) del artículo 320 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
2) Las transmisiones a favor de las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica, siempre que los bienes o derechos transmitidos se destinaren a los fines de su creación, en ningún caso se distribuyeran, directa ni indirectamente, entre sus socios o asociados y no obtuvieran sus recursos, en forma parcial o total, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
ARTICULO 130. Establécese en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), el monto a que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, con relación a vehículos automotores.
ARTICULO 131. Establécese en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), el monto a que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, con relación a embarcaciones deportivas o de recreación.
ARTICULO 132. Establécese en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código Fiscal -Ley 10397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
ARTICULO 133. Establécese en la suma de pesos un mil ($ 1.000) el monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y sus modificatorias-.
ARTICULO 134. Suspéndese durante el ejercicio fiscal 2013, la limitación prevista en los artículos 51 y concordantes del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, para el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 135. Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2013, la aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia establecido en el Título II, Capítulo IV Bis, de la Ley 10707 y modificatorias.
ARTICULO 136. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a disponer el modo de aplicación de lo establecido por los párrafos segundo y tercero del artículo 173 Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, para la implementación del Inmobiliario complementario, durante el año 2013.
ARTICULO 137. Sustitúyese el artículo 81 de la Ley 10707 y modificatorias, por el siguiente:
ARTICULO 81. Los propietarios, poseedores a título de dueño o responsables de los inmuebles, sean personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción, a través de la presentación de una declaración jurada de avalúo ante la Autoridad de Aplicación, dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación. Asimismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario con el objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia del estado parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones incorporadas a la parcela.
La Autoridad de Aplicación deberá disponer la presentación periódica, en la forma y modo que lo establezca, de declaraciones juradas de avalúo de aquellos inmuebles destinados a industrias, comercios o destinos similares. Esta obligación alcanzará a propietarios, poseedores a título de dueño y usufructuarios, como así también a locatarios, comodatarios u otros sujetos que hagan uso del inmueble con dicho destino.
La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, cuando sea detectada por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con una multa graduable entre la suma de pesos doscientos ($ 200) y la de pesos treinta mil ($ 30.000).
La sanción se reducirá de pleno derecho al mínimo de la escala, cuando el sujeto obligado dentro de los quince (15) días de notificado, presentare la declaración jurada de avalúo omitida y pagare voluntariamente la multa reducida de conformidad a lo establecido en este artículo. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial.
Si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración.
El procedimiento sancionatorio se regirá por las disposiciones previstas en los artículos 68, 70 y concordantes del Código Fiscal -Ley 10397 (texto ordenado 2011) y modificatorias-, sin perjuicio de la posibilidad de sustanciarlo, de corresponder, en forma conjunta con los aplicados para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 84 y 84 bis de esta Ley, conforme lo determine la reglamentación. En este último supuesto, se considerará cerrado el procedimiento, en los términos establecidos por el segundo párrafo del artículo 84 ter, en tanto el sujeto obligado, además de presentar las declaraciones juradas allí previstas, abone voluntariamente la multa reducida conforme lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 138. Sustitúyese el artículo 15 de la Ley 13145, por el siguiente:
ARTICULO 15. Autorízase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para establecer y/o modificar regímenes especiales de información y recaudación de impuestos, respecto de contribuyentes o responsables que realicen actividades estacionales o en áreas comerciales no convencionales incluyendo las definidas y reguladas por las Leyes 14155, 14278 y 14369, o cualquier otra que en el futuro reemplace o modifique a las mismas.
ARTICULO 139. Sustitúyese el artículo 1 de la Ley 13342, por el siguiente:
ARTICULO 1. Declarar de interés social la regularización dominial y escrituración de los bienes inmuebles construidos, administrados y/o financiados por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (IVBA), a favor de sus adjudicatarios. Los titulares de dominio podrán ser indistintamente el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires, los municipios de la Provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional Argentino y bienes cedidos al IVBA por entidades propiciantes de los distintos emprendimientos y cuyo dominio consta a nombre de terceros.
ARTICULO 140. Derógase el artículo 2 de la Ley 13342 -texto según Ley 13874-.
ARTICULO 141. Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 14028 y sus modificatorias, por el siguiente:
ARTICULO 3. Las Entidades Profesionales prestarán su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizadas para percibir de los usuarios de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, las tasas especiales que se establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
Los recursos se obtendrán de la percepción de tales tasas por los servicios que presta el Organismo y serán las siguientes:
I - TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRAMITES PREFERENCIALES.
En los trámites preferenciales, en sus diversos tipos, de acuerdo al detalle que se indica, y sobre la base de las posibilidades de cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud de trámite sea presentada dentro de los términos que se establecen en el Convenio suscripto entre el Ministerio y el Ente Cooperador, aprobado por Decreto 914/10, serán:
a) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):
1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedadescomerciales, trescientos noventa pesos ($ 390).
2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, trescientos setenta pesos ($ 370).
3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas partes de interés y capital, trescientos setenta pesos ($ 370).
4) Inscripción de declaratorias de herederos, doscientos cincuenta pesos ($ 250).
5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley 19550, trescientos setenta pesos ($ 370).
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, trescientos setenta pesos ($ 370).
7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, trescientos setenta pesos ($ 370).
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, doscientos pesos ($ 200).
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, trescientos setenta pesos ($ 370).
10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, quinientos pesos ($ 500).
11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, cuatrocientos setenta pesos ($ 470).
12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, trescientos noventa pesos ($ 390).
13) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, doscientos pesos ($ 200).
14) Rúbricas por cada tres libros de sociedades comerciales, trescientos setenta pesos ($ 370).
15) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, trescientos noventa pesos ($ 390).
16) Trámites varios, doscientos cincuenta y seis pesos ($ 256).
17) Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras (artículos 118, 123, 124, Ley 19550), quinientos pesos ($ 500).
b) Tasas adicionales por servicios de trámites urgentes (en tiempo de cuatro días):
1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, quinientos noventa y cinco pesos ($ 595).
2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, quinientos setenta pesos ($ 570).
3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas partes de interés y capital, quinientos setenta pesos ($ 570).
4) Inscripción de declaratorias de herederos, cuatrocientos pesos ($ 400).
5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley 19550, quinientos setenta pesos ($ 570).
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, quinientos setenta pesos ($ 570).
7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, quinientos setenta pesos ($ 570).
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, trescientos setenta pesos ($ 370).
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, quinientos setenta pesos ($ 570).
10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, setecientos cincuenta pesos ($ 750).
11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, setecientos veinte pesos ($ 720).
12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, quinientos noventa pesos ($ 590).
13) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, trescientos ochenta pesos ($ 380).
14) Rúbricas por cada tres libros de sociedades comerciales, quinientos diez pesos ($ 510).
15) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, quinientos setenta pesos ($ 570).
16) Trámites varios, trescientos ochenta pesos ($ 380).
17) Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras (artículos 118, 123, 124, Ley 19550), setecientos sesenta pesos ($ 760).
c) Tasas adicionales por servicios de trámites muy urgentes (en tiempo: un día):
1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, novecientos cincuenta pesos ($ 950).
2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, novecientos veinte pesos ($ 920).
3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, novecientos veinte pesos ($ 920).
4) Inscripción de declaratorias de herederos, seiscientos veinte pesos ($ 620).
5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley 19550, novecientos veinte pesos ($ 920).
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, novecientos veinte pesos ($ 920).
7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, novecientos veinte pesos ($ 920).
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, seiscientos pesos ($ 600).
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, novecientos veinte pesos ($ 920).
10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, mil cien pesos ($ 1.100).
11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, mil cien pesos ($ 1.100).
12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, novecientos cuarenta pesos ($ 940).
13) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, quinientos cincuenta pesos ($ 550).
14) Rúbricas por cada tres libros de sociedades comerciales, setecientos sesenta pesos ($ 760).
15) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, ochocientos ochenta pesos ($ 880).
16) Trámites varios, cuatrocientos noventa pesos ($ 490).
II - TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS A MUTUALES:
a) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Especiales (en tiempo de quince días):
1) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, trescientos setenta pesos ($ 370).
2) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, trescientos setenta pesos ($ 370).
3) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, trescientos setenta pesos ($ 370).
4) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, trescientos setenta pesos ($ 370).
5) Rúbrica de Libros (cada 3 libros), trescientos setenta pesos ($ 370).
6) Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, trescientos setenta pesos ($ 370).
7) Copia Certificada de Instrumento Inscripto, doscientos treinta pesos ($ 230).
8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, doscientos treinta pesos ($ 230).
b) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Urgentes (en tiempo de cuatro días):
1) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450).
2) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450).
3) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450).
4) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450).
5) Rúbrica de libros (cada 3 Libros), cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450).
6) Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450).
7) Copia Certificada de Instrumento Inscripto, doscientos ochenta pesos ($ 280).
8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, doscientos ochenta pesos ($ 280).
c) Tasas Adicionales por Servicios de trámites muy urgentes (en tiempo: un día):
1) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, quinientos cuarenta pesos ($ 540).
2) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, quinientos cuarenta pesos ($ 540).
3) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, quinientos cuarenta pesos ($ 540).
4) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, quinientos cuarenta pesos ($ 540).
5) Rúbrica de Libros (cada 3 libros), quinientos cuarenta pesos ($ 540).
6) Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, quinientos cuarenta pesos ($ 540).
7) Copia Certificada de Instrumento Inscripto, trescientos veinte pesos ($ 320).
8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, cuatrocientos veinte pesos ($ 420).
ARTICULO 142. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley 14044 y modificatorias (texto según artículo 177 de la Ley 14333 y modificatorias), la expresión “31 de diciembre de 2012” por la expresión “31 de diciembre de 2013”.
ARTICULO 143. Sustitúyese, en el artículo 1 de la Ley 11518 (texto según artículo 178 de la Ley 14333 y modificatorias), la expresión “1 de enero de 2013” por “1 de enero de 2014”.
ARTICULO 144. Establécese el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley 13688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).
ARTICULO 145. Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley 13850, las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del artículo 11 de la citada Ley, exclusivamente con relación al impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana correspondiente al ejercicio fiscal 2013, conforme las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía.
ARTICULO 146. Establécese una contribución especial que se recaudará con el impuesto a los Automotores, equivalente a un porcentaje de dicho impuesto, que anualmente fije la Ley impositiva.
Lo recaudado por dicha Contribución integrará el Fondo Provincial de Vialidad previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 7943/72, con excepción de lo que se recaude por aquellos vehículos transferidos a Municipios en los términos del Capítulo III de la Ley 13010.
La totalidad de lo recaudado por dicha contribución no será coparticipable ni susceptible de ningún otro tipo de afectación.
ARTICULO 147. Establécese el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 146 de la presente en un quince por ciento (15%) para los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 44 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el artículo 45 de la presente Ley; y en un diez por ciento (10%) para el resto de los vehículos que tributen de conformidad a lo previsto en los incisos A), C), D), E) y F) del artículo 44 y vehículos de esas mismas categorías comprendidos en el artículo 45 de la presente.
ARTICULO 148. Créase a partir del 1° de enero de 2013, en el ámbito de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la cuenta “RETRIBUCIONES POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ARBA” en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositará el sesenta por ciento (60%) del producido de las tasas establecidas en el artículo 74 de la presente Ley.
Dichos ingresos se destinarán a partir de la vigencia de la presente Ley, para atender la infraestructura, gastos de funcionamiento y servicios propios de la mencionada Agencia de Recaudación.
El cuarenta por ciento (40%) de los ingresos restantes se afectará a Rentas Generales.
ARTICULO 149. Déjase sin efecto, durante el ejercicio fiscal 2012, lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 y en el inciso b) del artículo 10 bis de la Ley 14333 y su modificatoria.
ARTICULO 150. La presente Ley regirá a partir del 1° de enero del año 2013 inclusive, con excepción de los artículos 85, 86, 108, 109 y 111 que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y de aquellos artículos que en la presente Ley tengan una fecha de vigencia especial.
Las disposiciones contenidas en los artículos 108, 109 y 111 regirán con relación a las demandas de repetición que sean interpuestas y/o los procedimientos que sean impulsados por el Fisco a partir de la entrada en vigencia de dichos artículos.
ARTICULO 151. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SANCIONADA EL 01/11/2012 - PROMULGADA EL 02/11/2012 - PUBLICADA EL 15/11/2012