CCCom Dolores - 13/11/2012 - 88010


INSANIA. Régimen legal. Prueba. Apreciación.


Los procesos donde se encuentra en juego la capacidad de una persona en atención a su estado de salud psico-físico, deben juzgarse conforme las pruebas producidas por los especialistas en la materia y en tal sentido las pericias efectuadas resultan ser la herramienta adecuada para que el juzgador, ajeno a las cuestiones médicas, pueda decidir al respecto conforme la aplicación del derecho (artículo 474 del Código Procesal Civil y Comercial). Así, si bien es cierto que las mismas no son vinculantes y por ende no obligan al juzgador a decidir en consecuencia, lo cierto es que no pueden ignorarse y deben ser valoradas conforme la sana crítica (artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial), no pudiendo ignorárselas o apartarse de ellas en forma arbitraria, dado que contienen la opinión fundada del perito idóneo. Si lo hacen, deben basarse en argumentos objetivos demostrativos de las razones que fundamentan su proceder, es decir, deben puntualizar elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción de los hechos controvertidos (conforme argumento artículos 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial). Es que, si bien es cierto que la calificación jurídica debe ser hecha por el judicante, también lo es que a él no le compete efectuar la "evaluación de los contenidos reales técnicos de la experticia", por cuanto ello constituye tarea propia de los peritos especialistas en la materia y el juez sólo debe evaluar si la misma responde a la realidad de los hechos o si existen contradicciones evidentes en su discurrir. De no ser así, en su caso las deberá tener en cuenta por cuanto constituyen prueba suficiente efectuada por profesional idóneo, tendiente a esclarecer la materia ajena al judicante.

La norma del artículo 141 del Código Civil recepta en la actualidad el criterio biológico jurídico en el sentido que la procedencia de la interdicción requiere la concurrencia del factor psiquiátrico y el social traducida en la falta de aptitud para dirigir la persona y administrar los bienes debiendo existir en forma necesaria la enfermedad mental psicótica que lo imposibilite para efectuar dichos actos. En autos no se está frente a este supuesto sino sólo frente a una persona enferma no psicótica pero que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar eventualmente daño a su persona o patrimonio, que en este contexto cae bajo la órbita del artículo 152 bis del Código Civil (1).

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (Ley 26378) establece como regla la capacidad de las personas y el correlativo reconocimiento de sus derechos en forma plena, derecho a la vida, a la dignidad, a la autonomía individual, libertad en la toma de decisiones y el artículo 26 en forma expresa establece que los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad, física, mental, social y vocacional. La Ley de Salud Mental 26657, también asegura el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellos que se encuentran en el territorio nacional. El artículo 3 en forma expresa dispone que la regla debe ser la presunción de la capacidad de todas las personas. En consecuencia, teniendo en cuenta lo que dispone en la materia la normativa legal vigente, que la propia denunciante en su demanda le deja al juez la facultad de decidir respecto del causante, la protección jurídica acorde a su patológía acreditada, es que deberá estarse a las pericias médicas de autos no observándose prueba alguna capáz de desvirtuar lo que de ellas surge.
En este entendimiento, la declaración de inhabilitación del artículo 152 bis del Código Civil dispuesta por el "a quo" se observa ajustada a derecho.

CCCom Dolores, 13/11/2012, 88010, S. R. P. M. s/ INSANIA, RSD-144, Juez CANALE (SD).


(1) BUERES, "CODIGO CIVIL...", Editorial Hammurabi, comentario al artículo 141.