LEY. Interpretación. Ley de Defensa del Consumidor. Personas comprendidas. Pequeños empresarios. Bienes muebles no consumibles. Automotor. Vicios o defectos. Solidaridad. CONTRATO DE CONCESION. Concepto. Caracteres. Solidaridad. DAÑOS Y PERJUICIOS. Privación de uso. Determinación del monto. Fijación del monto por el juez. Valor del vehículo.
Tal como establece el artículo 1 de la Ley 24240, en la parte que nos interesa, se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, la adquisición o locación de cosas muebles. Es cierto que el artículo 2 dispone que no tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Ahora bien, del conjunto de disposiciones que contiene la ley, se desenvuelven las diferentes notas que deben necesariamente caracterizar el derecho del consumidor como sistema, esto es, incorpora normas portadoras de soluciones: 1) de protección, 2) específicas, 3) preventivas, 4) colectivas y 5) efectivas. De manera primordial, su articulado es de protección y defensa, pues el legislador parte del supuesto de la debilidad de los consumidores en las relaciones con los empresarios. Una debilidad motivada en desigualdades reales que lo colocan naturalmente en una posición de desequilibrio (en el poder de negociación, en la inequivalencia del contenido del contrato, derechos y obligaciones recíprocas) y esencialmente en una desinformación del consumidor en torno al objeto de la relación (1). Como lo ha señalado Galdós (2) al decir que, el consumidor integra la categoría de los débiles jurídicos en el marco de la sociedad contemporánea posmoderna y globalizada, notablemente influenciada en sus relaciones jurídicas por la economía de mercado. Los consumidores, aunque cuantitativamente mayoritarios, ya que "todos somos consumidores", constituyen una minoría cualitativa por su vulnerabilidad e inferioridad técnica, fáctica y jurídica frente al poder de las empresas especialmente las megaempresas, prestadoras y productoras de bienes y servicios. Lo fundamental de esta norma es que responde a una clara y expresa exigencia del artículo 42 de la Constitución Nacional. Pero lo que no se debe olvidar es que las normas de la Ley 24240 deben aplicarse cada vez que haya abusos del contratante “fuerte”, ya que el dato relevante para que se brinde protección legal debe ser la desigualdad en la capacidad de negociación, lo que ocurre cuando el proveedor ostenta una posición dominante en el mercado. Por lo tanto debieran considerarse dignos de esta tutela (que la Ley 24240 limita a los consumidores finales) también los pequeños empresarios que sufren las consecuencias de la desigualdad, ello en virtud del artículo 16 del Código Civil (3). Entiendo que el actor al contratar, actuando con la diligencia normal de un hombre común, no se hallaba frente a la vendedora, de notoria ascendencia en el mercado de los automotores, en paridad negociadora en la que subyace el sentido de las exclusiones que la ley contiene. Va de suyo entonces, de acuerdo a las consideraciones vertidas, entiendo que el actor debe ser encuadrado en el marco de protección de la Ley de Defensa del Consumidor 24240.
Tratándose el caso de autos, de una adquisición de cosa mueble no consumible, artículo 2325 del Código Civil (entre ellas, un rodado), establece que el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole -aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato a contrario de lo que indica el recurrente-, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (artículo 12, lex cit). Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11 de la Ley 24240 (artículo 13, modificado por Ley 24999). De conformidad con la ubicación que ocupa, el artículo 13 se refiere a la responsabilidad de todos aquellos que intervienen en la cadena de comercialización de cosas muebles no consumibles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11; esta responsabilidad in solidum, prevista para un caso específico, es extendida por el artículo 40 a todas las relaciones contractuales referentes a actos de consumo y uso. En efecto, dispone el art. 40 que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. La responsabilidad es solidaria (en realidad, in solidum), sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan.
En el caso, la actora demanda por los daños y perjuicios ocasionados por la privación de uso del automotor, a lo que el fabricante del vehículo responde que tal indemnización es improcedente pues se ha cumplido a su entender con la garantía en tanto el vehículo fue reparado; y el concesionario, alega que tal responsabilidad no le es imputable, pues la demora en la reparación se debió al fabricante que no envió los repuestos en forma inmediata. Y reconocido como ha quedado la existencia de defectos de la cosa, cabe atribuir la responsabilidad a las codemandadas en los términos de la Ley 24240, pues los desperfectos en el sistema de electricidad constituyeron el vicio que a la luz de la responsabilidad objetiva, hacen responsables a ambas demandadas, la primera por su fabricación y la segunda por su comercialización, desde que no resulta concebible que quien compra una unidad 0 km, pueda verse privado de su uso por un desperfecto en el sistema eléctrico.
Más allá que la compra de un producto no apto para sus funciones, concretamente, también produce un daño cierto al usuario, el vendedor no resulta ajeno, en cuanto es quien eligió al fabricante con quien comercia; a la víctima le resulta difícil rastrear el vicio del producto, porque éste se produce tanto en la fabricación como en la cadena de distribución y está en mejor posición para distribuir el costo de los accidentes que el consumidor (4). Por lo tanto, estamos ante un supuesto de menoscabo en el bien que lo hizo impropio para el destino que de ese bien es natural obtener, y como tal queda abarcado en la norma tuitiva referenciada, como así también en la garantía, conforme sus términos.
El contrato de concesión ha sido definido como aquel vínculo en virtud del cual un comerciante, llamado concesionario, pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o industrial llamado concedente para asegurar, exclusivamente, sobre un territorio determinado y bajo la vigilancia del concedente, la distribución de sus productos cuyo monopolio de reventa le es concedido (5). Entre sus notas características suelen mencionarse las siguientes: a) El concesionario es un comerciante con clientela propia, aunque ésta se halle conectada a la fama y prestigio de los productos fabricados por el concedente; b) El concesionario compra para revender por cuenta propia, obteniendo como remuneración el beneficio de la reventa y no una comisión, c) Normalmente entre concedente y concesionario media una doble exclusividad, y en este sentido, la estatuida a favor del concesionario se distingue de la mera habilitación o autorización que se da a ciertos revendedores de marcas muy acreditadas que, sin embargo, no disfrutan de exclusividad (6). De ahí que esta categoría de contratos se diferencie claramente de la figura del mandato, toda vez que el concesionario no obra por cuenta y nombre del concedente, sino que desempeña sus funciones con autonomía, no obstante existir cierta dependencia económica y técnica. En síntesis, resulta evidente que corresponde imputar en forma solidaria la responsabilidad de la empresa concedente y del concesionario, la que le cabe como fabricante por la calidad de sus productos, y a la segunda en razón de las obligaciones que pesan en favor del cliente, antes y después de la operación celebrada, no pudiendo poner a la venta elementos que no cuentan con el respaldo de los repuestos necesarios ante eventualidades, ya que ello evidencia un total desinterés por el cliente (artículo 1198 del Código Civil).
Los daños por privación de uso del rodado deben ser indemnizados pues se presume en principio, que un automotor satisface razonables necesidades y contribuye al desarrollo de las actividades no sólo laborativas -como en el caso-, sino también de la vida en general. La sola privación de uso del automotor representa un perjuicio indemnizable (7).
El valor del vehículo no es el determinante de la base de resarcimiento por privación de uso sino la necesidad de utilización de otros medios durante el tiempo que duró la reparación (8). La determinación del monto indemnizatorio quedan a criterio de una prudente, razonable y coherente valoración por parte de los jueces (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial) teniendo en consideración las especiales circunstancias del caso, de modo de ajustarse al principio constitucional de igualdad y no incurrir en arbitrariedad; en ese camino corresponde confirmar el monto otorgado (artículos 165, 242, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; artículos 1068, 1083, 1094 y concordantes del Código Civil). En definitiva, considero justa la suma otorgada por la sentencia respecto del rubro impugnado (artículos 165, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial), ello toda vez que la sola privación del vehículo representa para el propietario, usuario o guardián, un evidente perjuicio, que por su autonomía, no deriva excluyentemente de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del rodado durante un lapso de tiempo, sea cual fuere el uso que le diera al rodado, y especialmente en el supuesto de autos teniendo en cuenta la actividad comercial que desarrollaba la accionante (artículos 165 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; artículos 1068, 1083, 1094 y concordantes del Código Civil) y la consiguiente necesidad de reemplazo.
CCCom Dolores, 15/11/2012, 91688, WOLFF SERVICE S.R.L. c/ FIAT AUTO ARGENTINA Y ADESUR S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, RSD-145, Juez HANKOVITS.
(1) STIGLITZ, "DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES DE PRODUCTOS Y SERVICIOS", página 31; FARINA, "DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO", página 30/31.
(2) GALDOS, "RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AL CONSUMIDOR" en BUERES-HIGHTON, "CODIGO CIVIL COMENTADO", tomo 3-B, página 296.
(3) FARINA, "DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO", Editorial Astrea, tercera edición, 2004, página 51.
(4) CCCom San Martín Sala I, 29/10/2009, 61995, RSD-158.
(5) MOLAS, "CONTRATOS COMERCIALES ATIPICOS", Dibisa S.A., Buenos Aires, 1983, página 51.
(6) VITOLO, "CONTRATOS COMERCIALES", Editorial AdHoc S.R.L., Buenos Aires, 1993, página 630.
(7) SCBA, Ac. 44760; íd., 52441; CCCom Dolores, 88104; íd., 90916.
(8) C1CCom La Plata Sala II, 08/03/1990, 205691, RSD-25.