CCCom Dolores - 15/11/2012 - 91779


RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. CONTRATOS. Interpretación. Buena fe. SILENCIO. Efectos. INSTRUMENTO PUBLICO. Eficacia probatoria. Redargución de falsedad.


La actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Mas aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (artículos 260, 261, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial) (1).

En virtud de la pretensión incoada en principio cabe decir (2) que a fin de interpretar en debida forma la voluntad de aquellos que suscribieron el convenio, se requiere partir de una teoría de la norma jurídica, ubicando dentro de ella a la norma jurídica estatutaria. Considerando que la norma jurídica es “toda regla de conducta cuyo cumplimiento sea una obligación de justicia, una deuda justa, tanto si procede de la autoridad social, como si proviene de la capacidad de compromiso de las personas, del consentimiento del pueblo o de la naturaleza humana” (3), en su consecuencia una norma jurídica que procede de la decisión privada no es menos jurídica que la dictada por el poder político, y la prevalencia de ésta sobre aquella responderá a que lo justo implicado en la misma es de carácter general y no particular. Así las contratantes, ambas integrantes de una sociedad civil, sin violentar las reglas jurídicas superiores ni las exigencias de lo justo conmutativo, pueden acordar normas jurídicas que definan o describan, pueden acordar normas jurídicas que definan y prescriban conductas justas recíprocas, y ellas pasan a integrar el ordenamiento jurídico vigente de la sociedad política, en el nivel subordinado propio de las normas particulares. Entonces el instrumento suscripto es un tipo de regulae iuris al que llamamos contractual o convencional, y cuando nos referimos a él lo es desde su obligatoriedad para aquellos que lo suscribieron o se sometieron a él voluntariamente. Así deviene ineludible interpretar jurídicamente, para conocer las conductas jurídicas ante la exigencia que conlleva la aplicación de la norma. Esta solución aparece consagrada en los incisos 1 y 2 del artículo 218 del Código de Comercio; el intérprete debe estar en parte a lo exteriorizado en palabras o comportamientos, pero cuando se logra probar que la norma jurídica concertada no aparece manifestada con precisión, deben determinarse los derechos y deberes según “el espíritu y no la letra”. Debe tenerse presente, la regla fáctica a que alude el inciso 4 del artículo citado, con referencia a los hechos subsiguientes al contrato, conformándose una pauta valorativa auténtica en razón de dirigir su mirada a los comportamientos y palabras de las mismas partes (4).

La última fase de la hermenéutica es donde se definen las relaciones jurídicas emergentes del contrato que las partes denominaron como “contrato de sociedad civil”, el intérprete pronuncia su determinación mostrando las razones y argumentos que permitan sostenerla y procurando persuadir a los destinatarios de que ha optado por la más justa y razonable. Se trata de la dimensión retórica que es propia de la interpretación jurídica, porque ésta no sólo debe concluir bien sino estar en condiciones de acreditar que se ha deliberado respecto a las diversas alternativas que se le ofrecían y que sobre la base de ciertos motivos se ha escogido una determinación (5).

Como un ingrediente más de la tarea interpretativa se debe tener presente la regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (artículo 1198 del Código Civil), es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (6).

Resultando el artículo 1198 primer párrafo del Código Civil la norma eje de todo el sistema contractual y la virtualidad del comportamiento honesto, en la relación contractual traída a mi conocimiento es menester efectuar la interpretación del mismo y de modo puntual detenerse en el comportamiento del accionante en referencia al cumplimiento de lo pactado, con pie en la apreciación probatoria que se realiza a la luz de los principios de la sana crítica (artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial).

El art. 919 del Código Civil en su última parte establece que el silencio será considerado como una manifestación de voluntad cuando exista la obligación de expedirse a causa de una relación contractual. Doy al acta notarial en cuestión el valor pleno a aquellos fines, pues no ha sido desconocida ni negada por la demandada y aún en caso de haberlo sido por tratarse de un instrumento público hace plena fe hasta tanto sea argüido de falso (artículo 993 del Código Civil).

CCCom Dolores, 15/11/2012, 91779, GINER Yanina Silvina y otro/a c/ GINER Carina Marta s/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD, RSD-147, Juez DABADIE (SD).


(1) SCBA, 19/02/2002, Ac 74366; íd., 16/03/1971, 16832; CS, 02/12/1980, Fallos 302:1435.
(2) CCCom Dolores, 86987.
(3) HERVADA, "INTRODUCCION CRITICA AL DERECHO NATURAL", EUNSA, Pamplona, 1981, página 137.
(4) MESSINEO, "DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO", Editorial Ejea, Buenos Aires, 1952, página 104.
(5) VIGO, INTERPRETACION JURIDICA (DEL MODELO IUSPOSITIVISTA LEGALISTA DECIMONONICO A LAS NUEVAS PERSPECTIVAS)", Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999, Capítulo VII, página 145.
(6) SCBA, 26/09/1995, Ac 54008; íd., 26/10/1999, Ac 68601; íd., 19/02/2002, Ac 78160; íd., 10/09/2003, Ac 85248.