CCCom Dolores - 31/10/2012 - 92143


EXPRESION DE AGRAVIOS. Suficiencia. RECURSO DE APELACION. Interés para recurrir. Existencia de perjuicio. ALIMENTOS PROVISORIOS. Objeto. Naturaleza jurídica. Deducción de la prestación definitiva. Enriquecimiento sin causa del alimentado.


Tal como fuera establecido por la doctrina legal de la Suprema Corte de Buenos Aires, corresponde reiterar que la parte apelante debe realizar una crítica del pronunciamiento que ataca, en forma objetiva, clara, concreta, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo, que es insuficiente una mera disconformidad con lo resuelto (1).

El apelante se disconforma de la forma que el sentenciante de grado discrimina los rubros a fin de establecer aquellos sobre los cuales no deberá aplicarse el porcentaje fijado como cuota alimentaria en razón de no ser de carácter remunerativos, y sin perjuicio de ello luego manifiesta que al momento de efectuarse la liquidación dichos rubros no fueron tenidos en cuenta; que sólo se incorporó el salario básico. En definitiva se agravia de los considerandos del "a quo", de la fundamentación fáctica y jurídica discrecional expuesta en su resolutorio, sin advertir que en definitiva constituyen un mero análisis jurídico formal de los hechos alegados y no le causan perjuicio alguno que amerite la queja. En consecuencia, en este tramo de la apelación el agravio debe ser desestimado.

En materia de alimentos provisorios, conforme lo preceptuado por el artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial, la cuota que se percibe durante la tramitación del proceso siempre se fija "prima facie", sin los suficientes medios probatorios que la sustente acabadamente, y se retrotrae al momento de la petición de ellos y no a la interposición de la demanda. La finalidad que persigue es sólo solventar las necesidades primarias del beneficiario asistencial durante el proceso y frente a su concreta petición. No se trata de una cuota punitiva, la que eventualmente deberá subsistir aún frente a la posterior fijación de los alimentos definitivos que una vez establecidos deben retrotraerse al momento de la interposición de la demanda. La cuota de alimentos provisorios se dispone a sabiendas que deberá deducirse su importe al momento en que quede establecida la prestación definitiva, resultado de la valoración objetiva de las pruebas en torno al patrimonio del obligado al pago. En igual sentido, solo cuando se ha practicado y aprobado la liquidación, descontándose en ella los pagos hechos durante el juicio, el juez está en condiciones, conforme el monto que arroja y a las posibilidades del alimentante, de calcular y fijar la cuota suplementaria (2). Es que lo contrario no sólo se opone a la naturaleza de los alimentos provisorios, los que sólo poseen virtualidad durante la tramitación del proceso frente a la incertidumbre del caudal económico concreto del alimentante, sino que configura un enriquecimiento sin causa vedado en forma expresa por el artículo 1071 del Código Civil.

CCCom Dolores, 31/10/2012, 92143, FERNANDEZ María Luz c/ NARMONA Sergio Omar s/ ALIMENTOS, RSI-324.


(1) SCBA, 15/03/1994, Ac 51076; íd., 28/05/1991, Ac 44240.
(2) BOSSERT, "REGIMEN JURIDICO DE LOS ALIMENTOS", Editorial Astrea, 1993.