CCCom Dolores - 31/10/2012 - 91809


COSA JUZGADA. Configuración. Jucios de alimentos entre cónyuges y para los hijos. ALIMENTOS. Para los hijos. Apreciación de la prueba. Constancias en expediente judicial de alimentos entre cónyuges. Costas.


El instituto de la cosa juzgada encuentra su fundamento en la garantía constitucional dada por un pronunciamiento firme mediante el cual se declara el reconocimiento de un derecho que hace a determinada persona titular de un bien que se incorpora a su patrimonio; responde a una consideración de orden público, a la necesidad de seguridad jurídica y tiende a evitar que los debates entre las partes se renueven indefinidamente (1). En la especie, si bien la problemática familiar puede ser la misma, no se trata de la misma litis, ni el juez está conociendo y resolviendo la misma causa dos veces con la consecuente incertidumbre e inseguridad jurídica que ello implicaría. El objeto de la pretensión de autos resulta bien diferenciado de la anterior causa de alimentos en donde a uno de los ex conyuges se le impuso el pago de una cuota asistencial en favor del otro como derivación de un proceso de divorcio seguido entre las partes. En el presente caso se trata de alimentos que el progenitor que detenta la tenencia de la menor peticiona a la madre -que no convive con su hija- en virtud del deber de alimentos que pesa sobre ella conforme lo dispuesto por los artículos 265, 267 y 271 del Código Civil.

Cada progenitor debe alimentos a sus hijos "conforme a su condición y fortuna" (argumento artículo 1300 del Código Civil), y en autos la solvencia de la progenitora a fin de establecer la cuota alimentaria podrá determinarse mediante la prueba producida en el anterior juicio en el cual ella, en su carácter de cónyuge, reclamó alimentos al otro. Es que, sin perjuicio de no hacer cosa juzgada en este nuevo juicio de alimentos para una hija menor la sentencia recaída en relación a los alimentos que le debe un progenitor al otro en virtud de los alimentos entre cónyuges que se divorcian, igualmente podrá invocarse cualquier circunstancia acreditada en el juicio anterior y a los fines de obtener una justa prestación en favor de los menores que no se torne de cumplimiento imposible. En consecuencia, cada progenitor deberá asumir en forma proporcional a sus ingresos la cuota asistencial para la manutensión de la hija menor de ambos, en virtud de la obligación legal que el regular ejercicio de la patria potestad impone (artículo 264 del Código Civil).

Siendo ambos progenitores obligados alimentarios deben realizar un esfuerzo compartido para cubrir las necesidades de sus hijos, puesto que la obligación alimentaria es la mínima expresión de la solidaridad familiar (2).

Toda vez que no se ha infringido la regla general que establece que las costas deben ser soportadas por el alimentante, es decir en autos, la imposición que se apela no recae ni tiene incidencia sobre la cuota asistencial en favor del alimentado, es que deberá aplicarse en forma inexorable el principio objetivo de la derrota que determina que la parte perdidosa asuma los gastos de la contienda (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial).

CCCom Dolores, 31/10/2012, 91809, NARMONA Sergio Omar c/ FERNANDEZ María Luz s/ ALIMENTOS, RSI-325.


(1) MORELLO - SOSA - BERIZONCE, "CODIGO PROCESAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES", Editorial Platense, 1990, página 290, comentario al artículo 345.
(2) CCCom Dolores, 89107.