EXPRESION DE AGRAVIOS. Suficiencia. Cuestiones atinentes a derechos de menores. MENORES. Interés tutelado. Guarda.
Sin perjuicio de observar que la presentación del memorial resulta extemporánea, de igual forma, tratándose de los derechos de menores que deben ser garantizados contra todo formalismo a fin de atender a los bienes jurídicos tutelados, me avocaré al tratamiento del recurso impetrado por la progenitora de los niños de autos (CCCom Dolores, 90411).
Conforme surge del recurso de apelación interpuesto por la progenitora, se observa que es su deseo que los niños regresen a convivir con ella; que de no estar dadas aún las condiciones necesarias permanezcan institucionalizados, pero claramente surge el rechazo a que los mismos sean entregados a una familia del Registro de Adoptantes. Ahora bien, respecto de la posibilidad de ser reintegrados a la madre, en primer término deberá tenerse en cuenta la copia del certificado médico, del cual surge que la misma posee un trastorno psicópata grave con retraso mental leve, y en este entendimiento, si bien a lo largo de la tramitación de la causa se evidencia por parte de ella mejoría en cuanto a la asunción de su rol materno, lo cierto es que ello se contradice con el informe de la perito Asistente Social del equipo técnico del Juzgado de Familia, donde se pone de manifiesto el déficit en el cumplimiento de sus obligaciones como madre en la atención y cuidado de sus hijos. Así las cosas, aprecio que aún no se encuentran dadas las condiciones necesarias para que se efectivice el reintegro de los niños a la madre. Tampoco se observa que sea el progenitor quien pueda hacerse cargo de ellos. En consecuencia, desechada también esta opción, queda analizar la posibilidad de que los niños sean externados y asistidos por la familia extensa.
Tal como fuera dicho por este Tribunal (CCCom Dolores, 88038), en cumplimiento de las disposiciones constitucionales, ya sea del preámbulo o en los artículos 5, 7, 8, 18.1 de la Constitución Nacional, 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 36.1 de la Constitución Provincial, debe preverse también la inclusión en una familia ampliada, quien resulta mas idónea para el cuidado de los niños atento los lazos de sangre y afecto que existe entre sus miembros. Ante la inexistencia de parientes que puedan hacerlo, teniendo en cuenta los antecedentes de la causa, comparto con el "a quo" que la entrega de los niños a un núcleo familiar resulta ser la solución mas adecuada, por coincidir que ante su escasa edad la externación resulta ser la mejor opción para su desarrollo psico-físico. Ello así, pues no cabe duda alguna que y tal como ha sido reconocido en el artículo 3 del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mejor lugar para los niños es la contención de un hogar y una familia, tratando de evitar las consecuencias de la institucionalización y permitiendo el contacto con el amor y entender que sólo una familia les puede brindar en forma personalizada. Esto no responde sólo al nuevo paradigma de protección de los derechos del niño, sino que tiene su fundamento en la ley nacional, como la Convención Internacional de los Derechos del Niño que efectúan una nueva mirada sobre la problemática a fin de lograr un cambio de estrategias y acciones más acordes a la naturaleza de la cuestión. Por ello, aún a sabiendas que en la materia debe privilegiarse la unidad del grupo familiar y que "a priori" no se trata de desvirtuar el concepto o desconocer el esfuerzo de la madre para recuperar a sus hijos, ni que tampoco se hace caso omiso de las estrategias elaboradas por los organismos gubernamentales que en cumplimiento de su deber trabajan a fin de recomponer la unidad familiar; la realidad demuestra que al presente ello es imposible.
Tratándose de resolver la situación de dos niños pequeños institucionalizados cuya externación aparece a todas luces conveniente tal como lo sostiene el "a quo", el tema a decidir gira en torno a cual es la solución más adecuada en la elección de una familia alternativa. En ese camino, es mi opinión que la solución que propone la sentencia recurrida no es acorde a la situación de los menores. En efecto, la señora juez decide seleccionar a una familia del Registro de Adoptantes, y no aprecio que esto sea lo más adecuado, por cuanto dicha elección puede albergar falsas expectativas en aquellas personas que se inscriben al sólo efecto de llegar a la adopción de los niños que se les pueda dar en guarda, sin olvidar los lazos de cariño que podrían generarse con ellos para después tener que eventualmente reintegrarlos al núcleo familiar biológico con el correlativo perjuicio. Por ello, considero apropiado otorgar la guarda a una familia de tránsito hasta tanto se pueda efectivizar el reintegro al hogar materno, discrepando pues con el "a quo" respecto a la elección de la familia que deberá hacerse cargo de la guarda temporaria de los niños. En este entendimiento, es que deberá búscarse un hogar temporal, conocido como "hogar de tránsito" de aquellos que se constituyen como grupos, asociaciones o familias que reciben por un tiempo a los niños a la espera de la decisión judicial que les permita regresar con su familia biológica. Entonces, si bien comparto la decisión de externar a los menores, aprecio más conveniente entregarlos a una familia sustituta u hogar de tránsito de los previstos en los programas del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de los que surgen referenciados en el artículo 35.3 de la Ley 13298 y su Decreto 300 y ello con preferencia dentro del radio de la residencia de la madre a fin de posibilitar un mejor contacto materno filial. Por último, si ello no fuera posible, los niños deberán continuar internados tratando de encontrar un lugar en el radio del domicilio de la madre y sólo ante la imposibilidad fáctica de ello, continuarán alojados en el Hogar Madrecitas hasta que se den las condiciones necesarias para efectivizar la reinserción de los niños en el hogar biológico o en su caso ser declarados en estado de preadoptabilidad.
CCCom Dolores, 23/10/2012, 91973, M. S. M. J. y otro s/ GUARDA INSTITUCIONAL, Juez CANALE (SD).