SOCIEDAD CONYUGAL. Disolución o liquidación. Competencia. Conexidad con el juicio de divorcio. Excepción al principio general.
El principio general contenido en el artículo 6 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial se refiere a que la liquidación de la sociedad conyugal debe tramitar ante el juez del divorcio, y ello debe entenderse referido al supuesto en que ambas causas se inicien en forma conjunta o bien que tramitado el divorcio se pretenda luego disolver la sociedad conyugal. En el tema que nos ocupa se da la particularidad de haberse iniciado el trámite de disolución de la sociedad conyugal con anterioridad al divorcio, como lo autoriza el artículo 1294 del Código Civil. Estas actuaciones llevan más de cuatro años de tramitación, lo que pone de manifiesto el avanzado estado del trámite, habiéndose producido la mayor parte de las pruebas ofrecidas. Ello conlleva la conveniencia práctica de que sea el juez que condujo el proceso y que lo conoce en profundidad quien lo resuelva en definitiva, en pos del principio de economía procesal. Con respecto al divorcio, se incoa entre las mismas partes bajo el precepto del artículo 214 inciso 2 del Código Civil; el trámite se encuentra aún en la etapa previa, sin traba de litis, y por ende se desconoce el rumbo que pueda tener o la postura que ambas partes adoptarán. En virtud de ello se observa conveniente que sea el órgano especializado en la materia, dotado de un plantel multidisciplinario, quien resuelva la contienda bajo la órbita de lo expresamente legislado en el artículo 827 del Código Procesal Civil y Comercial. Por otra parte, sólo el magistrado que ha conocido en forma originaria a través de la tramitación regular de la causa podrá acceder mejor a una interpretación global y objetiva que resuelva la problemática sustancial. Como corolario de lo expuesto y sin desconocerse la conexidad que existe entre ambos procesos, tal como lo invocan los señores jueces que se inhibieron, lo cierto es que apartarse del principio general implica beneficiar el trámite del proceso de disolución, llevándolo a una más pronta conclusión, a la vez que igual razón motiva que el divorcio deba tramitar por ante el órgano jurisdiccional especializado. Al respecto, ha dicho esta Alzada (1) que los jueces en nuestro sistema juzgamos casos particulares, no nos pronunciamos en general a modo del sistema del "stare decisis" con obligatoriedad vertical ni horizontal de las decisiones. Por todo lo expuesto, cada juez continuará conociendo en la causa que le ha sido asignada por radicación ordinaria (artículos 6 inciso 2 y 827 del Código Procesal Civil y Comercial; artículos 214 inciso 2 y 1294 del Código Civil).
CCCom Dolores, 23/10/2012, 92024, TARUCELLI Eduardo Mario c/ RISSO María Clara s/ DIVORCIO, RSI-314; íd., 92023, RISSO María Clara c/ TARUCELLI Eduardo Mario s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD, RSI-315.
(1) CCCom Dolores, 18/10/2012, 92004.