CCCom Dolores · 16/10/2012 · 91718



JUICIO DE APREMIO. Excepción de inhabilidad de título. Legitimación pasiva. Título ejecutivo. Autonomía. Identificación del sujeto pasivo de la obligación. Conjunto económico de índole familiar. PARTES DEL PROCESO. Legitimación. IMPUESTOS MUNICIPALES. Prescripción. Suspensión. Interrupción. CARTA DOCUMENTO. Eficacia probatoria.


Deducida como fuera la excepción de inhabilidad de título en el ceñido ámbito del juicio de apremio, es bien sabido que puede encontrar andamiaje en la negativa de la calidad de deudor, vale decir, cuando bien se hubiera podido esgrimir la falta de legitimación pasiva; tal lo acontecido en el sub examine (SCBA, 17/12/2003, Ac 79847; ÍD., 01/10/2008, C 92395; artículo 9.c de la Ley 13406).

La legitimación procesal determina quién puede actuar como parte actora en un proceso (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva); es la denominada legitimatio ad causam, precisando la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en la relación con el derecho invocado en juicio. La legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su “pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce”, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de la tutela jurisdiccional.

Ante el juicio de apremio la legitimación pasiva se encuentra en la persona del contribuyente, que en el supuesto de las tasas por publicidad y propaganda resulta ser el titular de la empresa o comercio u otro que realice actividad mercantil mediante la utilización del espacio público; resulta evidente que no existe una obligación propter rem.

Sabido es que el título debe ser autónomo, identificándose en debida forma la vinculación jurídica entre acreedor y deudor y las condiciones de exigibilidad y liquidez de la obligación, que deben surgir de aquél desde su presentación a juicio. De modo puntual la individualización del sujeto pasivo de la obligación debe resultar del título mismo presentado para su ejecución, y no de llevar a cabo esa individualización en el momento de dirigir la acción, como sucede en esta causa, pues ello estaría modificando el contenido del título afectándose su autonomía.

Aún cuando el municipio actor intentó ampliar la ejecución contra el propietario y/o representante legal del establecimiento comercial, es por demás claro que no se hacía referencia con aquellas expresiones al titular registral del inmueble, sino a quien o a quienes explotan el hotel bajo la denominación de fantasía, que pueden o no coincidir con el titular registral.

El negocio de hotelería al que se le reclama el pago de la tasa por publicidad y propaganda en la vía pública resulta ser explotado por el grupo familiar integrado por la recurrente, su cónyuge e hijos. Para arribar a esa conclusión tengo que el inmueble en que funciona el hotel fue adquirido por la recurrente, la nombrada y su esposo tomaron dos mutuos con garantía hipotecaria afectando a ese fin el inmueble en cuestión, y al mismo tiempo los hijos de aquellos iniciaron ante la Municipalidad de Villa Gesell el trámite de habilitación. De ello se infiere la existencia de un conjunto económico de génesis familiar en la explotación del hotel, por lo que la excepción de inhabilidad de título bajo la que se argumenta la ausencia de legitimación pasiva de la recurrente debe ser desestimada por diferentes argumentos a los empleados por la juez de la instancia de origen (argumento CS, F.529.XLIV, FRIGORIFICO PALADINI S.A. c/ AFIP).

Sabido es que la prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria, se sustenta en el principio de seguridad jurídica vinculado con la necesidad de finiquitar situaciones inestables, dando fijeza a las relaciones patrimoniales. Por su parte, la prescripción liberatoria es el instituto en virtud del cual el transcurso del tiempo opera una modificación sustancial de un derecho debido a la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo de modo compulsivo. No extingue el derecho del acreedor, sino que, en razón de las circunstancias señaladas, influye sobre la acción que tiene, de modo tal que la obligación existente se transforma de civil en natural (artículos 515 inciso 2, 3947, 3949 y 4017 del Código Civil; artículos 844 y 845 del Código de Comercio; artículo 344 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial).

La prescripción liberatoria comienza a correr desde el momento en que nacen las acciones, pues es en razón de la duración de la acción que la ley la declara extinguida. En consecuencia, hay prescripción desde que hay acción, rigiendo la máxima “actio non nata non praescribitur”. Mientras un derecho no existe, no es posible descuidar ejercitarlo ni perderlo por negligencia; para que una prescripción comience, es necesaria una actio nata. Así, como principio general se puede afirmar que la prescripción se inicia desde que puede ejercerse la acción respectiva (SAVIGNY, "SISTEMA DE DERECHO ROMANO ACTUAL, 1879, tomo IV, página 183). Siempre que no se haya estipulado un plazo para el cumplimiento de la obligación, el plazo de la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, entendiéndose por tal el acto o hecho jurídico que hace nacer la obligación (artículo 3956 del Código Civil). Así, en el sub discussio, por tratarse del cobro de contribuciones municipales -tasa por publicidad y propaganda -, comienza su curso a partir de la fecha en que debieron pagarse (artículo 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades).

Si bien no es posible declarar operada la prescripción de oficio, una vez que ésta ha sido introducida como defensa por alguno de los litigantes corresponde la determinación de la naturaleza de la relación jurídica y del plazo aplicable al sentenciante, aún frente al error en que hubieran incurrido las partes.

El curso de la prescripción puede dejar de correr como consecuencia de una suspensión, es decir, cuando acaecen circunstancias que hacen que se detenga, pero apenas desaparecido el motivo de la suspensión la prescripción se reanuda, sumándose el tiempo corrido antes de producirse la suspensión. Para obtener la prescripción cumplida, habrá que limitarse a deducir de su curso el tiempo intermedio durante el cual estuvo suspendida (artículos 3966 y 3983 del Código Civil).

La Ley Orgánica de las Municipalidades dice que en todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutara en procuración del pago; sin embargo, es preciso destacar que no resulta de aplicación a las notificaciones de la deuda al obligado al pago los efectos de la interrupción, sino los de la suspensión, como ya lo ha dicho en otras oportunidades este Tribunal.

Conforme el artículo 3986 segundo párrafo del Código Civil, la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. Para que esta regla jurídica funcione se ha de estar frente a una prescripción en curso, extremo cumplido en el sub lite, y haberse interpelado al deudor de modo fehaciente, vale decir que éste pudiera tomar conocimiento de aquella (CCCom Dolores, 11/05/2007, 84548).

Con la notificación por carta documento la acreedora hubo de cumplir con el requisito supra señalado, ya que la demandada pudo anoticiarse por un medio fehaciente de la pretensión del municipio. A ello debo agregar que esa instrumental, de conformidad con la doctrina de nuestro superior Tribunal provincial, reviste el carácter de instrumento público de conformidad con el artículo 979 inciso 2 del Código Civil, y sólo puede resultar cuestionada por la vía procesal específica y mediante la querella de falsedad, habiéndose limitado el accionado a negar su autenticidad y recepción, por lo tanto la referida epistolar habrá de producir pleno efecto jurídico en cuanto a producir la suspensión de la prescripción (SCBA, 09/06/2004, Ac 81317).

CCCom Dolores, 16/10/2012, 91718, MUNICIPALIDAD DE GENERAL MAGARIAGA c/ HOTEL BAHIA y/o PROPIETARIO y/o RESPONSABLE LEGAL s/ APREMIO, Juez DABADIE (SD).