CCCom Dolores, 17/05/2012, 91551, B. A. O. y otros c/ P. N. N. y otro s/ NULIDAD DE TESTAMENTO - ACCION DE REDUCCION.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra la providencia dictada por la señora Presidente de este Tribunal [...], deduce pretensión revocatoria la parte demandada [...] en los términos del artículo 268 CPCC.
La cuestionada providencia, declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto [...], al advertir que en dicha oportunidad el [letrado] carecía de mandato para representar a la demandada y además, no había invocado la franquicia del artículo 48 del CPCC.
II. Del encabezamiento del escrito [...], surge que el [profesional] se presenta en caracter de letrado patrocinante de la demandada, suscribiendo el mismo dicha presentación; a pesar de ello [...] la iudex a quo concede el recurso de apelación interpuesto, cuando debió haber ordenado dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 118 inciso 3 del CPCC, ya que dicha pieza procesal no se trataba de una petición de mero trámite, sino una actuación visceral dentro del proceso como es la interposición de un recurso.
En ese contexto, cabe recordar que las firmas de las partes constituyen condición esencial para la existencia del acto; y en tal sentido, los escritos judiciales deben contener -si se litiga por derecho propio-, la firma del peticionario y la de su letrado patrocinante; o bien la de su patrocinante siempre que hubiere invocado por razones de urgencia la figura de gestor prevista por el artículo 48 del CPCC.
A mayor abundamiento, la firma es un requisito visceral para la existencia del acto que no puede ser conferido a través de su ratificación por el interesado, no pudiendo suplirse la omisión de esa rúbrica por la que suscribiera el letrado patrocinante que no ejerció ni invocó mandato para ese acto (artículos 896, 979 del Código Civil) y ello es lo ocurrido en la especie.
En tal sentido, la Corte Suprema Nacional ha resuelto que el escrito de interposición del recurso extrordinario, firmado únicamente por el letrado patrocinante de la parte que debía deducirlo, constituye un acto jurídicamente inexistente y no susceptible de convalidación posterior (1) [...].
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la revocatoria planteada y confirmar la providencia [...], lo que así se decide (artículo 268 y consiguientes del CPCC). Regístrese. Devuélvase.
(1) CS, 05/07/1994, LL 1995-B-738, N° 728; CCCom Dolores, 23/03/2010, 89157.