AMPARO POR MORA. Infracciones de tránsito. Falta de citación al presunto infractor. Procedencia.

  • La exclusión del amparo por la existencia de otros recursos judiciales no puede fundarse ni en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ni en una mera ordenación o resguardo de competencias. Por ello, sin olvidar que es carga procesal ineludible del accionante precisar en su escrito postulatorio y luego probar la inexistencia de otras vías judiciales idóneas para atender y remediar el derecho constitucional que se dice conculcado, también es cierto que los jueces, al practicar el examen de admisibilidad de la acción de amparo, deben evaluar con precisión las circunstancias y peculiaridades fácticas y argumentativas que se les presentan en la causa para, con ellas en mira, descartar un rechazo in limine de la acción constitucional si el tránsito por otras vías procesales ordinarias luce dudoso, opinable, ritualmente inviable o -en suma- frustratorio de la tutela judicial continua y efectiva consagrada por el artículo 15 de la Carta Magna local.

  • Si se está frente a un remedio constitucional articulado con sustento en la denuncia de omisión de actuación de una dependencia del Estado provincial que se encuentra compelida a ejercer sus cometidos de conformidad con el procedimiento reglado por la Ley 13927 y su Decreto reglamentario 532/09, mal cabe fijar como remedio idóneo alguno de los recursos previstos en el artículo 40 del mentado ordenamiento, que supone de una efectiva resolución del Juez administrativo ausente en el caso.

    CCAdm Mar del Plata, 20/02/2014, R. S. G. c/ JUZGADO ADMINISTRATIVO DE INFRACCIONES PROVINCIAL s/ AMPARO.

    VOTO DEL DOCTOR RICCITELLI [...] S.G.R. promovió la presente acción de amparo contra el Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial con asiento en Dolores a cargo de la doctora Claudia Rossi. Persigue mediante la presente acción constitucional que se ordene a la mentada funcionaria a decretar la nulidad de la infracción de tránsito [...] ya que ella no posee sanción alguna y a que restituya la licencia de conducir del amparista, con la correspondiente conclusión de las actuaciones y su pertinente archivo, mediante resolución debidamente comunicada. Luego de efectuar un relato de las circunstancias en las cuales se le labrara el acta de infracción y el supuesto diálogo mantenido con los agentes policiales que participaron del evento -a quienes le ha iniciado una denuncia por tentativa de extorsión, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos-, pone en conocimiento que se presentó espontáneamente ante el Juzgado Administrativo demandado, en el cual únicamente le dejan entregar una copia de la denuncia penal [...], no le devuelvan la licencia de conducir ni le permiten formular descargo correspondiente por cuanto -según le informan- la citación para audiencia de descargo se realiza por sistema. Rememora que [...] antes de vencer el plazo que otorga el artículo 38 de la ley de tránsito para circular con la infracción, se presenta con un escrito [...] ante el Juzgado demandado con el fin de solicitar una audiencia para realizar el pertinente descargo, ante el cual se le informa que oportunamente se lo iba a notificar por sistema para que practique su defensa. [...] se le envía una carta documento al referido Juzgado Administrativo intimándolo para que en plazo de 48 horas se le tenga por presentado el descargo que en esa misma misiva efectúa -ya que se han vencido todos los plazos previstos por la ley para su citación-, se anule el acta de infracción y se le entregue la licencia de conductor [...]. Afirmando que hasta el momento de articular esta acción [...] el Juzgado Administrativo demandado no había dado una respuesta, dejándolo en total indefensión, justifica la vía del amparo argumentando: (i) que media omisión de la autoridad pública de citarlo para ejercer su derecho de defensa en tiempo y forma según lo exige la ley de tránsito aplicable; (ii) que esa omisión es ilegítima por cuanto es una velada coacción para que el ciudadano pague la multa antes de que se resuelva el procedimiento previsto en la ley; (iii) que en el contexto denunciado no existe otra acción judicial idónea para que se pueda lograr sortear la omisión del Juzgado Administrativo demandado; y (iv) necesitando la licencia de conducir para poder desarrollar su trabajo, la urgencia justifica el presente proceso. [...] el juez interviniente rechaza in limine la acción. Luego de transcribir el artículo 20 de la Constitución provincial y parcialmente el artículo 2 de la Ley 13928, concluye que el objeto del presente proceso debe canalizarse "por la vía administrativa correspondiente que es la prevista en los artículos 32 y siguientes Ley 13927 que prevé incluso los eventuales recursos que pudieran oponerse contra la resolución del juzgado administrativo de infracciones de tránsito [artículo 40 Ley 13927]". Con todo, juzga que "existiendo vía administrativa por la cual el actor puede canalizar su pretensión, el amparo debe ser rechazado". [...] El actor apela esbozando los siguientes agravios contra el pronunciamiento de grado, a saber: (i) media una interpretación errónea del juzgador en cuanto al alcance que le da al artículo 32 de la Ley 13927, por cuanto ese precepto refiere cuál es el órgano administrativo que debe resolver acerca de una infracción de tránsito, mas en el caso es ese mismo órgano el que ha sido demandado por cuanto "no ha dictado resolución dentro del plazo que estipula la ley citada artículo 38, ni fue citado el presunto infractor para ejercer su derecho de defensa". Recuerda que han pasado más de 130 días desde la retención de la licencia de conducir y que hasta la fecha de su apelación aún no ha sido citado a practicar su descargo por el órgano administrativo al que remite el juez de grado como canalizador del procedimiento que estima ídoneo; (ii) que tampoco cuenta con el remedio judicial previsto en el artículo 40 de la Ley 13927 por cuanto tales pretensiones importan el dictado de un acto por parte del Juzgado Administrativo accionado, circunstancia que no ha acontecido en la especie, lo que justifica recurrir al amparo frente a la inexistencia de otra acción judicial habilitada; (iii) y, por último, el presente proceso es la vía idónea porque está sufriendo la retención de su licencia de conducir por una conducta que -aunque afirma no la cometió- para la ley nacional de tránsito no justifica la mentada retención. [...] a la hora de interponer la acción y por fuera del meticuloso detalle de los sucesos que la llevaran a demandar, el accionante justificó la procedencia de la presente acción por no contar, frente a la omisión del Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial con asiento en Dolores, con otros medios judiciales idóneos para articular lo que constituye el objeto de su pretensión: esto es, obtener de la dependencia administrativa demandada la actuación pertinente en el marco del procedimiento reglado por la ley de tránsito provincial. Y es esa escueta argumentación la que no puede pasarse por alto a la hora de examinar la presencia o no del recaudo de admisibilidad previsto tanto en el artículo 20 de la Constitución provincial como en el artículo 2 de la Ley 13928 texto ordenado Ley 14192. [...] Desde los inicios de la labor de esta Alzada [...] se ha recordado que la exclusión del amparo por la existencia de otros recursos judiciales no puede fundarse ni en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ni en una mera ordenación o resguardo de competencias [...]. Por ello, sin olvidar que es carga procesal ineludible del accionante precisar en su escrito postulatorio y luego probar la inexistencia de otras vías judiciales idóneas para atender y remediar el derecho constitucional que se dice conculcado [...], también es cierto que los jueces, al practicar el examen de admisibilidad de la acción de amparo deben evaluar con precisión las circunstancias y peculiaridades fácticas y argumentativas que se les presentan en la causa para, con ellas en mira, descartar un rechazo in limine de la acción constitucional si el tránsito por otras vías procesales ordinarias luce dudoso, opinable, ritualmente inviable o -en suma- frustratorio de la tutela judicial continua y efectiva consagrada por el artículo 15 de la Carta Magna local [...]. [...] las particularidades de la pretensión que porta el presente amparo me impulsan a disminuir la exigencia de cumplimiento de la carga procesal que pesaba sobre el amparista y a examinar la admisibilidad del amparo desde la segunda perspectiva, considerando especialmente la dificultad de hallar vías judiciales alternativas que, sin matices, desplacen al remedio constitucional intentado. [...] No debe perderse de vista -lo que fue descuidado por el juez de grado- que estamos frente a un remedio constitucional articulado con sustento en la denuncia de omisión de actuación de una dependencia del Estado provincial que se encuentra compelida a ejercer sus cometidos de conformidad con el procedimiento reglado por la Ley 13927 y su Decreto reglamentario 532/09, por lo que mal cabría fijar como remedio idóneo alguno de los recursos previstos en el artículo 40 del mentado ordenamiento que supone -a no dudarlo- de una efectiva resolución del Juez administrativo ausente en el caso. A partir de allí y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas relatadas por el amparista, es claro que nos encontramos ante un procedimiento administrativo por infracción de tránsito abierto aunque no impulsado por la dependencia obligada a ello ni, menos aún, resuelto. Para más, aunque de Perogrullo, el organismo accionado es una dependencia administrativa, ya que "en lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirá [] por las normas que rigen para la Administración Pública Provincial" [artículo 22 in fine, Anexo II, Título IV del Decreto 532/09], por fuera del nomen iuris al que recurre la ley para identificarla ["Juzgado Administrativo"]. Y si bien lo anterior no ofrece dudas, ni la Ley 13927 ni su decreto reglamentario determinan con precisión el régimen normativo aplicable para supuestos de parálisis, retardo y/o nula actuación de estas particulares dependencias provinciales, más cuando otros aspectos controvertidos de la regulación del tránsito provincial deja entrampados a los ciudadanos ante procedimientos de faltas inconclusos [...]. Cierto es que el artículo 49 de la Ley 13927 -texto ordenado Ley 14393- reza que "el presente régimen se complementará con las disposiciones del Código Fiscal -Ley 10397 (Texto Actualizado); modificatorias y complementarias". Empero, la escueta redacción del precepto no permite, a simple vista, afirmar si la supletoriedad allí prevista se contempla exclusivamente para reforzar aquello reglado en los artículos 35 inciso b), 35 bis y 40 -segundo párrafo- de la Ley 13927 -texto ordenado Ley 14393- o si traspasa esos módicos contornos. Y aunque uno pudiera inclinarse por el segundo supuesto, mal podría convalidarse que por conducto de la supletoriedad allí reglada resulte aplicable la supletoriedad estatuida por el artículo 4 del Código Fiscal -texto ordenado Resolución ME 39/11-. Tal deficiente técnica legislativa conlleva un galimatías para el justiciable quien, frente a situaciones como las denunciadas en el presente amparo, debe verificar si su caso encuentra remedio primero, en el Código Fiscal y luego frente a una respuesta negativa, examinar tanto la Ley de Procedimientos Administrativos, el Código Procesal en lo Contencioso Administrativo, el Código Procesal en lo Civil y Comercial y el rito penal para determinar cuál podría ser la vía judicial idónea para sortear el estado de indefensión al que queda sometido el presunto infractor frente a la desidia competencial de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provinciales. Frente a semejante panorama de indefinición, cualquier valoración que practique el justiciable en torno a la idoneidad o inidoneidad del amparo para este universo de casos o respecto del viable o inviable tránsito por otras vías procesales ordinarias, estará signada casi siempre por lo dudoso u opinable. Y esa sola circunstancia torna altamente aconsejable, en pos de resguardar la tutela judicial continua y efectiva consagrada por el artículo 15 de la Carta Magna local y de evitar incurrir en ritualismo censurable, validar la acción de amparo como idónea para conjurar potenciales omisiones ilegítimas y/o arbitrarias en el trámite que -según la Ley 13927 y su Decreto reglamentario- deben llevar a cabo los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provinciales [...]. CITAS JURISPRUDENCIALES DEL FALLO
  • CS, 11/12/2007, S.2508.XL, SANDEZ.
  • CCAdm Mar del Plata, 03/06/2008, A-511-MP0, GUARACRS S.A; íd., 12/06/2008, A-581-MP0, ASOCIACION CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS; íd., 19/03/2009, A-1298-MP0, KOHNEN; íd., 23/04/2009, A-1305-MP0, MACHI; íd., 30/03/2010, MUNAFO; íd., 23/09/2010, A-2078-BBO, POLAK; íd., 15/02/2011, A-2343-MP0, SANCHEZ ESCUDERO; íd., 12/01/2012, A-3050-MP0, HECTOR RAUL SALERES - CARLOS MARTIN FIORITI; íd., 04/09/2012, C-3357-DO1, BROWN.