PAGO. Efecto extintivo. Integridad. Intereses. LIQUIDACION. Deberes y facultades del juez.


  • El pago debe ser completo y hecho en la oportunidad debida, y si la deuda lleva intereses deben depositarse todos los correspondientes hasta el día del pago. Por ello, los intereses deben correr hasta la cancelación total de la deuda, o sea hasta que el acreedor tenga a su disposición la totalidad de los fondos suficientes para cubrir la liquidación aprobada. En razón de lo expuesto, yerra la jueza de grado al descontar de la liquidación practicada el importe de los depósitos efectuados, si los mismos no han sido consentidos por la acreedora en el marco de su facultad de no recibir pagos parciales. Lo dicho no priva de que al momento del pago total el deudor haga valer ese depósito como parte de la suma que debe abonar conforme a la liquidación aprobada.
  • Aún cuando no se hayan formulado objeciones a una liquidación o fueran presentadas extemporáneamente, los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que contiene, pues de otro modo la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada, precisamente, a hacerla cumplir. En efecto, el consentimiento de la liquidación o la falta de oposición a la misma no genera preclusión, pues en la materia relativa a las liquidaciones, éstas se aprueban en cuanto hubiera lugar por derecho y los jueces tienen facultades para efectuar las correcciones convenientes.

    CCCom Dolores, 18/06/2013, 92461, S. M. C. c/ A. S. L. s/ COBRO EJECUTIVO.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Contra el proveído de fojas 357/358 -que decide aprobar la liquidación por la suma de $ 36.827,91, determinar como saldo total impago por la suma de $ 42.168,29 (capital $ 16.980 e intereses $ 25.188,29) e imponer las costas a la demandada vencida-, interpone recurso de apelación la parte actora a fojas 359, que funda a fojas 367/369, y la demandada a fojas 362, que funda a fojas 376/381. La réplica del memorial de la actora obra a fojas 385/386 y la del memorial de la demandada a fojas 394/396.
    Se agravia la legitimada activa en cuanto la iudex a quo convalida la liquidación practicada por su parte a fojas 352/354 restando el importe de los depósitos efectuados en autos como consecuencia del embargo de salarios, y aprueba la liquidación por un monto inferior cuando no ha percibido monto alguno.
    Por su parte, la demandada se duele en cuanto la resolución en crisis: (i) aprueba una liquidación sin haberse corrido traslado, incrementando los montos sin razón, ni cálculo verificable y sin especificar los períodos que comprende; (ii) no ha tenido en cuenta la conducta dilatoria de la actora a efectos de acumular intereses; (iii) no trata la revisión de la tasa de interés fijada en el juicio; y (iv) impone costas a su parte.
    En la contestación del memorial de la accionante, la legitimada pasiva plantea la deserción del recurso interpuesto y subsidiariamente sostiene que no pretende que se acepten los pagos parciales sino que se tenga en cuenta la conducta abusiva de la contraparte a fin de obtener un lucro. Asimismo, expresa que los intereses aprobados por el sentenciante superan los liquidados por el actor en sus dos liquidaciones, por lo que no debería existir perjuicio para su parte, y que sólo se le corrió traslado de la primera liquidación practicada.
    Por último, la actora en su contestación del memorial articula que: (i) la liquidación practicada por su parte es ajustada a derecho, dado que ante la falta de pago de la totalidad deuda la misma sigue devengando intereses; (ii) no se puede obligar a su parte a aceptar pagos parciales; (iii) revisar la tasa de interés implicaría revisar la sentencia dictada en autos que ha pasado a autoridad de cosa juzgada desde el año 2008; y (iv) se debe confirmar la imposición de costas en virtud del principio objetivo de la derrota.
    II. Analizadas las constancias de la causa se advierte lo siguiente:
    Deserción del recurso de la actora.
    En razón de la solicitud de la demandada de tener por desierto el recurso de la actora por imperio del artículo 260 del CPCC, corresponde expedirse a su respecto (SCBA, AC C85339, “Menéndez”, sentencia 19/09/2007) ya que en caso de prosperar la pretensión cerrará el embate recursivo de esta parte (SCBA, AC C92588, “López”, sentencia 31/10/2007).
    Se observa que el memorial puesto en crisis supera mínimamente el exámen de admisibilidad establecido por los artículos 260 y 261 del CPCC, y en consecuencia este Tribunal se abocará a considerar la procedencia de la apelación concedida a fojas 360.
    2. Pago parcial de la deuda.
    La demandada sostiene que la negativa de la actora de percibir los pagos parciales implica una conducta injusta y abusiva, por lo que deben descontarse las cifras que están depositadas en la cuenta de autos.
    Al respecto cabe señalar que, el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales, de acuerdo a la doctrina que emana del artículo 742 del Código Civil que impone el principio de integridad del pago según el cual el mismo debe ser completo. El pago no se considera íntegro sino se pagan todos los rubros y seguirá el curso de los intereses hasta el pago total del monto debido (FENOCHIETTO Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, Anotado, Concordado”, página 639, Editorial Astrea).
    En este sentido, el citado medio cancelatorio para ser válido, debe respetar además el principio de identidad (artículo 740 CC), que implica que el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. Si se debiese una suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital (artículo 744 CC). El pago debe ser completo y hecho en la oportunidad debida y si la deuda lleva intereses deben depositarse todos los correspondientes hasta el día del pago (MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “Código Procesal Civil y Comercial Provincia de Buenos Aires y de Nación Anotados y Comentados”, tomo VI-C, página 285, Editora Platense S.R.L.).
    Por ello, los intereses deben correr hasta la cancelación total de la deuda o sea hasta que el acreedor tenga a su disposición la totalidad de los fondos suficientes para cubrir la liquidación aprobada, y no se visualiza la existencia de excepción alguna; a saber, que el acreedor consienta expresamente el pago parcial y lo retire, o extraiga la totalidad del capital (artículos 505, 508, 622, 623, 724, 725, 740, 742, 744, 776, 777 y concordantes del Código Civil).
    En razón de lo expuesto debe advertirse que yerra la jueza de grado al descontar de la liquidación practicada el importe de los depósitos efectuados, dado que los mismos no han sido consentidos por la acreedora en el marco de su facultad de no recibir pagos parciales.
    Lo dicho no priva de que al momento del pago total el deudor haga valer ese depósito como parte de la suma que debe abonar conforme a la liquidación aprobada.
    3. Revisión de la tasa de interés.
    Debe advertirse que la cuestión de la tasa de interés aplicable fue resuelta por esta Alzada en la resolución que obra a fojas 172/175, la que se encuentra firme y consentida, por lo que a fin de evitar repeticiones, por iguales argumentos, es que debe aplicarse la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta días (artículo 41 inciso 2 de la Ley 24452, 565 del Código de Comercio, artículo 11 del Decreto 941/91).
    4. Liquidación de capital e intereses.
    Es principio receptado por doctrina y jurisprudencia de esta Alzada que no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que haya sido consentida por las partes, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en una dirección determinada. En el mismo sentido, también se ha afirmado que aún cuando no se hayan formulado objeciones a una liquidación o fueran presentadas extemporáneamente, los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que contiene, pues de otro modo la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada, precisamente, a hacerla cumplir (artículo 34, apartado quinto, inciso b) (esta Alzada, causa número 86695, sentencia del 26/02/2008, entre otras). En efecto, el consentimiento de la liquidación o la falta de oposición a la misma no genera preclusión pues sabido es que en la materia relativa a las liquidaciones, éstas se aprueban en cuanto hubiera lugar por derecho y los jueces tienen facultades para efectuar las correcciones convenientes. Asimismo, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y en ejercicio de las prerrogativas que se confieren como director del proceso, corresponde proceder a practicar la liquidación de las presentes actuaciones de acuerdo a las pautas dadas en la sentencia de fojas 150/152 (artículos 34 y 36 del CPCC), a fin de evitar un dispendio jurisdiccional que se evidencia en la continua irresolución del conflicto de marras y que no abastece la tutela efectiva que como mandato constitucional debe guiar la labor de la jurisdicción. En consecuencia, a efectos de practicar la liquidación de autos corresponde aplicar al capital adeudado la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 01/03/2007 hasta el 11/06/2013, lo que genera una deuda de $ 49.943,38 -en concepto de capital $ 16.980 e intereses $ 32.963,38-, ello así en razón de una tasa acumulada del 194,14%, por los 2294 días transcurridos.
    5. Costas.
    Por último resta tratar la imposición de las costas a la demandada en su condición de vencida. En efecto, en la materia rige el principio objetivo de la derrota en virtud del cual quien resulta vencido en el pleito debe cargar con las costas (artículo 68 del CPCC). No obstante, en ciertos supuestos, se aconseja atemperar ese rigor en atención a la forma de decidirse. En este sentido, le asiste razón a la demandada que el único traslado que se le corrió fue de la liquidación de fojas 340/341 y la consecuencia fue que el actor adecuara su liquidación a fojas 352/354 vuelta. Por otro lado, la demandada también plantea la cuestión relativa a los pagos parciales que le es resuelta en forma desfavorable. En virtud de lo expuesto, en razón de los principios de equidad y de razonabilidad, las circunstancias del caso ameritan que las costas sean impuestas en el orden causado (artículos 68 y 69 del CPCC).
    III. Por los argumentos dados este Tribunal RESUELVE: 1. Revocar la resolución de fojas 357/358 y aprobar la liquidación a la fecha de la presente en la suma de $ 49.943,38, en concepto de capital $ 16.980 e intereses $ 32.963,38. 2. Costas por su orden atento a la forma de resolver (artículos 18 CN; 15 Constitución Provincial; 34, 36, 68, 69, 260, 261, 265, 266, 267 y concordantes del CPCC; artículos 505, 508, 622, 623, 724, 725, 740, 742, 744, 776, 777 y concordantes del Código Civil). Regístrese. Devuélvase.
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