REBELDIA. Efectos. Comparecencia del rebelde. DESALOJO. Legitimación activa.


  • Si bien la declaración de rebeldía no impone a la judicatura el deber de ceder automática o mecánicamente a las pretensiones del actor, sino que le otorga la facultad de tener por ciertos los hechos, cuando la parte abandona o no coopera en el esclarecimiento de la verdad fáctica se constituye una presunción en su contra de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración; asimismo, respecto a los documentos acompañados, ellos se tendrán por reconocidos o recibidos según su caso.
  • Si bien la norma sustantiva posibilita la comparecencia del rebelde en cualquier estado de la causa, ello lo es sujeto a la condición de no retrogradar el proceso. Este principio reconoce dos excepciones: la primera está dada por la nulidad de la cédula de notificación al contumaz -déficit en la citación-, mientras que la segunda consiste en la incomparecencia debida a la existencia de causas que no le fueren imputables.
  • Tienen legitimación sustancial activa para demandar por desalojo y solicitar la restitución del inmueble: su propietario, el condómino, el locador, usufructuario, usuario, poseedor, comodante y el administrador de la cosa. En la especie, se observa que la actora se encuentra legitimada para promover la presente acción en calidad de poseedora del bien en virtud de lo normado por el artículo 3410 del Código Civil, que establece que los herederos forzosos podrán ejercer sus derechos, acreditando fehacientemente la muerte del causante y el vínculo invocado.

    CCCom Dolores, 05/03/2013, 92118, A. E. A. c/ M. A. y/u otros s/ DESALOJO, RSD-19.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la legitimada pasiva a fojas 47/47 vuelta contra la sentencia de mérito dictada a fojas 41/42, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por la señora EAA en calidad de poseedora, condenando en consecuencia a los señores AM y JB y/o todo otro ocupante a desalojar el inmueble objeto de autos. Para resolver de este modo, la sentenciante de origen consideró acreditada la legitimación activa invocada por la actora en el libelo inicial (ver fojas 20/23 vuelta) y acreditada con la documentación aportada en autos (artículo 375 del CPCC) en calidad de poseedora del inmueble objeto de la litis de conformidad a lo normado por el artículo 3410 del Código Civil.
    Valoró además que los accionados M y B no comparecieron al proceso -cuestión que determinó la declaración de su rebeldía- (ver fojas 32 y cédulas de fojas 37/38), dejando incontestada la demanda; circunstancia que importa el reconocimiento de la instrumental aportada y una presunción de la veracidad de los hechos lícitos alegados por la actora (artículos 354 inciso 1 y 60 del CPCC).
    Contra este decisorio, expuso sus quejas la recurrente AEM mediante la expresión de agravios de fojas 59/61, quién persigue la revocación de la sentencia dictada, señalando que la accionante no acredita con documentación alguna el dominio del inmueble objeto de autos, como así tampoco que AB (titular de dominio) y AJB (madre de la actora) sean una misma y única persona.
    Por otro lado, sostiene que no hay ninguna resolución judicial que haya declarado a la actora heredera de su madre, la que se tiene como tal y en consecuencia habilitada para promover la demanda. Es decir, que la accionante no ha acreditado su legitimación activa para iniciar el presente juicio, por lo que el mismo debió ser rechazado en la instancia de grado.
    II. Analizadas las constancias de la causa, se advierte que el recurso interpuesto no puede prosperar por los argumentos que seguidamente se exponen.
    a) Resulta de autos que los demandados M y B, debidamente citados a juicio (ver diligencia de fojas 30/30 vuelta) no comparecieron a hacer valer sus derechos, declarándoselos oportunamente en rebeldía, conforme los artículos 354 inciso 1 y 60 del Código Procesal (fojas 32 y cédulas de fojas 37/38).
    Si bien estas reglas no imponen a la judicatura el deber de ceder automática o mecánicamente a las pretensiones del actor -sino que le otorga la facultad de tener por ciertos los hechos-, cuando la parte abandona o no coopera en el esclarecimiento de la verdad fáctica se constituye una presunción en su contra de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Asimismo, respecto a los documentos acompañados, ellos se tendrán por reconocidos o recibidos según su caso (artículo 354 inciso 1 del CPCC, causa de este Tribunal Nº 87426, sentencia del 05-03-2009).
    En efecto, el sentenciante de grado no sólo evaluó la base presunta que le otorga la incontestación de la pretensión por los demandados, sino también otros elementos de prueba, como son los que acreditan la condición de poseedora que reviste la actora respecto del inmueble en cuestión (ver fojas 41 vuelta), a los cuales la codemandada no ha sumado elemento alguno que aconseje el rechazo de la pretensión articulada en su contra (conforme Cámara Nacional Comercial, sala D, sentencia del 11-2-2004 in re “Editorial Dossier S.A. c. Cuesta, Sergio”, en DJ del 26-5-2004, página 286).
    Argumenta a su vez la recurrente que la documentación arrimada por la actora y glosada a fojas 4/8 vuelta resultan endebles para tener por acreditado el dominio y la titularidad del inmueble como así también la condición de heredera de la accionante, pero lo cierto es que conforme lo edicta el artículo 354 del Código Procesal, ante la falta de desconocimiento de los documentos se tienen los mismos por auténticos o recibidos, por lo que mal el apelado puede pretender ahora su desconocimiento material.
    b) Por otra parte, cabe señalar que si bien la norma sustantiva posibilita la comparecencia del rebelde en cualquier estado de la causa, ello lo es sujeto a la condición de no retrogradar el proceso. Este principio reconoce dos excepciones: la primera está dada por la nulidad de la cédula de notificación al contumaz -déficit en la citación-, mientras que la segunda consiste en la incomparecencia debida a la existencia de causas que no le fueren imputables.
    Y en autos no se advierten razones que permitan retrogradar el proceso a fin de atender las alegaciones del rebelde. Ninguna de aquellas excepciones se da en la causa, las notificaciones han sido debidamente cumplidas posibilitándose la intervención del rebelde al articular el recurso de apelación que conlleva la intervención de esta Alzada (fojas 46/47 vuelta, 63/67).
    c. A mayor abundamiento cabe recordar que en cuanto a la legitimación cuestionada, se ha dicho que tienen legitimación sustancial activa para demandar por desalojo y solicitar la restitución del inmueble: su propietario, el condómino, el locador, usufructuario, usuario, poseedor, comodante y el administrador de la cosa, según el artículo 676 del CPCC.
    En la especie, se observa que con la documentación glosada a fojas 4/8 vuelta y lo que surge plasmado del libelo de inicio (v. fojas 20/23 vuelta), la actora se encuentra legitimada para promover la presente acción en calidad de poseedora del bien, ello en virtud de lo normado por el artículo 3410 del Código Civil, que establece que los herederos forzosos podrán ejercer sus derechos, acreditando fehacientemente la muerte del causante y el vínculo invocado (Código Civil de la República Argentina, Concordado y Anotado, páginas 900/901, Editorial Legis, año abril 2011/abril 2012), lo que sella aún más la suerte adversa del planteo recursivo deducido por la recurrente a fojas 47/47 vuelta.
    Voto por la afirmativa.
    LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada a fojas 47/47 vuelta y en consecuencia confirmar la sentencia de mérito apelada de fojas 41/42. Con costas a la recurrente en su objetiva condición de vencida (artículos 60, 68, 266, 354 inciso 1, 375, 676, concordantes del CPCC y 3410 del Código Civil).
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la codemandada a fojas 47/47 vuelta y en consecuencia se confirma la sentencia de mérito apelada de fojas 41/42. Con costas a la recurrente en su objetiva condición de vencida (artículos 60, 68, 266, 267, 354 inciso 1, 375, 676, concordantes del CPCC y 3410 del Código Civil, artículo 15 Acuerdo 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    HANKOVITS - DABADIE