INTRUMENTO PRIVADO. Reconocimiento de firma. Suscriptor fallecido. Carga de la prueba. CONTRATOS. Prueba. Boleto de compraventa. Prueba testimonial. Requisitos.


  • Dado que el reconocimiento de la firma es un acto personalísimo, está sólo obligado a expresarlo el que lo suscribió. Sus herederos citados al proceso no están obligados a expedirse de modo positivo o negativo sobre el tópico; más aún, les está permitido aducir su ignorancia al respeto. Esto así pues los sucesores por causa de muerte pueden haber visto firmar al causante, pero no son expertos para detectar adulteraciones. Esta situación normológica hace de modo ineludible que se imponga la carga de la prueba sobre aquel o aquellos que intenten la suscripción de una escritura traslativa de dominio con pie en un boleto de compraventa en el que uno de los suscribientes ha fallecido. De allí que resulta vital para verificar la autenticidad de la firma puesta en el contrato la producción de la prueba pericial caligráfica teniendo como indubitada alguna grafía del otorgante muerto.
  • El boleto de compraventa contiene un contrato, el de compraventa; como tal, puede ser realizado por instrumento público o privado, y aún puede ser hecho en forma verbal. En el caso de los contratos de más de diez mil pesos deben ser hechos por escrito y no pueden ser probados por testigos, con la excepción que dan los artículos 1191 y 1192, vale decir aquellos casos en que media principio de prueba por escrito, imposibilidad de obtener o presentar el instrumento, o principio de ejecución del contrato, porque el instrumento constituye un requisito forma ad probationem. A todo evento, los testigos convocados deben referir que estuvieron presentes en el acto de la suscripción del boleto, pues eso es lo que el testigo debe aportar al proceso, el conocimiento por medio de sus sentidos de aquellas circunstancia que son objeto de la prueba.

    CCCom Dolores, 20/03/2013, 92173, D. M. c/ M. M. A. y otros s/ ESCRITURACION, RSD-38.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada?
    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
    I. Contra la sentencia definitiva de fojas 125/127, dedujo recurso de apelación la parte actora a fojas 128; los agravios lucen a fojas 166/175. En tiempo propio resultaron respondidos por la accionada a fojas 177/178.
    A través del pronunciamiento mencionado, el iudex a quo resolvió desestimar la demanda que por escrituración hubo de promover MD -hoy sus herederos-, por inexistencia jurídica del boleto de compraventa en el que la accionante fundamentó su pretensión. Condenó a la actora vencida en costas.
    Para resolver de este modo consideró que, “...y dentro del marco de apreciación de la prueba establecido por el artículo 384 del CPCC, estimo que la parte actora no ha logrado acreditar en autos la autenticidad del boleto de compraventa en el que apoyó su pretensión, fundamentalmente porque siendo la firma un requisito formal e ineludible de los instrumentos privados, cuestionada la misma debió probar su autenticidad con certeza (artículos 1012, 1033 y concordantes del Código Civil), de allí que la falta del elemento constitutivo esencial de tal entidad conduce a que el instrumento resulte jurídicamente inexistente (CC0102 LP, 222385, RSI-1057-95, I, JUBA B151622)” (fojas 126 vuelta/127).
    II. Agravios.
    Los herederos declarados de MD (fojas 106) se agravian en cuanto el sentenciante dispuso que la acción de escrituración no podía llevarse adelante por ausencia de prueba respecto del reconocimiento de la autenticidad del boleto de compraventa, afirman que ha existido un reconocimiento implícito por parte del vendedor, al entregar la posesión y realizar diversos actos como el pago de impuestos.
    Con relación a la valoración de la prueba de modo puntual la de testigos, sostienen que mediante sus declaraciones ha quedado probado que M vendió a D mediante una operación de venta de alrededor de $ 20.000,00 y que existe un documento firmado entre las partes; dichos que a su entender no fueron atendidos por el sentenciante.
    Sindica como un medio probatorio más, la reposición fiscal del boleto de compraventa por parte de la señora D, acto con el que se cumplió la cláusula cuarta del acuerdo a sólo siete días de haberse suscripto.
    En un segundo agravio hace referencia a la carga de la prueba, la que reconoce que pesaba sobre ella razón por la que realizó todos los actos probatorios para lograr acreditar su pretensión.
    A su entender el juez de la causa no observó las normas de la carga de la prueba o lo hizo de modo erróneo determinando así un vicio en la sentencia (fojas 173 vuelta).
    Sostiene que la introducción por parte de los demandados de hechos negativos en su contestación, los obligaba a probar sus afirmaciones.
    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición.
    En definida solicitan, se revoque la sentencia apelada haciendo lugar a lo peticionado -escrituración de inmueble-.
    Por su parte los demandados en su escrito de contestación de agravios principian por señalar que los agravios no se desarrollan como una crítica concreta ni específica de los puntos en que se basan aquellos, extremo que dificulta su responde aunque no se solicita sanción alguna para esa conducta procesal.
    Rechazan los agravios señalando que el boleto de compraventa no existió pues no se ha probado la firma ni surge certificación alguna.
    Indican que los accionantes confunden obligaciones de dar la posesión y que la señora Delfino tenía la posesión del bien por ser propietaria del 50% del mismo.
    A su entender la carga de la prueba se encuentra sobre la parte actora y en modo alguno su parte estaría obligada a probar un hecho impeditivo o extintivo.
    Solicitan la confirmación de la sentencia, con costas al apelante.
    Demarcado así el sendero de la revisión debo señalar que la actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose la frontera de aquella tarea. Así se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Mas aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC; SCBA, Acuerdos 74366, S, 19/02/2002, 16832, S, 16/03/1971; CSJN, diciembre 2 de 1980, Fallos, volumen 302, página 1435).
    III. Génesis de la causa.
    El caso traído a revisión tiene su fuente en un boleto de compraventa inmobiliaria que habrían celebrado LRM en calidad de vendedor y MD en la de compradora, con fecha 3 de diciembre de 2001. El objeto de la compraventa habrían sido dos inmuebles; el 50% de seis lotes de terreno que se identifican catastralmente como Circunscripción I, Sección A, Manzana 61, Parcelas 1, 2, 3, 4, 5, 6, Partidas inmobiliarias 1020, 2278, 2279, 2280, 2282 cuyo dominio se encuentra inscripto en el dominio 1058 y una fracción de terreno designado como lote uno de la chacra tres del plano característica 37-3-74 designado catastralmente como Circunscripción II, Sección A, Chacra 3, Parcela 1-a, Partida inmobiliaria 000161, Matrícula 1781: ambos del partido de General Guido (037). Por los inmuebles se habrían abonado $ 25.000,00 resultando el boleto suficiente recibo, carta de pago y principio de ejecución. La posesión de los inmuebles se habría entregado al tiempo de suscribirse el boleto y no se hubo de acordar plazo alguno para realizar el acto escriturario, sólo se acordó que los gastos que esta demandara estarían a cargo de la compradora.
    El diferendo traído se refiere de modo puntual a la negativa de los herederos del vendedor M respecto de la firma puesta en el instrumento privado, con el que se persigue la escrituración de los bienes a favor de los hoy herederos de la compradora -ver fojas 106-.
    El valor jurídico del boleto de compraventa -instrumento privado- ha constituido el thema decidendum de la instancia de origen sino que también es el que atañe a esta etapa de revisión frente a la forma en que han sido expuestos por la parte actora perdidosa los agravios que la sentencia de mérito le causa, los que entienden que se han producido pruebas suficientes para acreditar aquel extremo.
    IV. Este Tribunal.
    Sin perjuicio de que no analizaré todas las argumentaciones de los recurrentes, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (conforme CSJN, 13/11/1996, in re: "ALTAMIRANO Ramón c/ COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA"; ídem, 12/02/1987, in re: "SOÑES Raúl c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS”, he de principiar la revisión de la sentencia dictada en su primera instancia con los límites enunciados.
    Vistos los agravios de la parte actora, sin perjuicio de su debilidad en cuanto a ser considerados una crítica razonada y lógica de la decisión atacada no obstante que los he de considerar con un criterio amplio de apreciación; es posible establecer que se reducen a dos cuestiones, la primera referida a la valoración de la prueba producida en la causa que se limita a la testimonial y la segunda en lo que hace a la carga de la prueba.
    Para un mejor análisis de la cuestión entiendo que es recomendable comenzar con el segundo de los agravios, a fin de establecer sobre cuál de las partes recae la carga de la prueba en la acción de escrituración que se sustenta en la existencia de un instrumento privado -boleto de compraventa-.
    Resulta vital para dar validez jurídica a un instrumento privado el reconocimiento de la firma por quienes lo hubieren suscripto, tal el principio general que norma el artículo 1012 del Código Civil, por resultar aquella una cuestión esencial para la vida del contrato que se ha configurado bajo aquella forma.
    Por su parte el artículo 1033 del mismo cuerpo normativo refiere al caso de que uno o varios de los suscribientes hubieren muerto, dado que el reconocimiento de la firma es un acto personalísimo está sólo obligado a expresarlo el que lo suscribió, mas sus herederos citados al proceso no están obligados a expedirse de modo ya sea positivo o negativo sobre el tópico, más aún les está permitido aducir su ignorancia al respeto. Esto así pues los sucesores por causa de muerte pueden haber visto firmar al causante, pero no son expertos para detectar adulteraciones.
    Esta situación normológica hace de modo ineludible que se imponga la carga de la prueba sobre aquel o aquellos que intenten la suscripción de una escritura traslativa de dominio con pie en un boleto de compraventa en el que uno de los suscribientes ha fallecido (artículo 375 CPCC).
    De allí que resulta vital para verificar la autenticidad de la firma puesta en el contrato la producción de la prueba pericial caligráfica teniendo como indubitada alguna grafía del otorgante muerto. En esta causa este medio probatorio no fue ofrecido, pero es evidente que la pericia en cuestión podría haberse realizado cotejando con la puesta en el testamento otorgado a favor de la misma señora MD por acto público, cuya constancia obra en el proceso sucesorio de LRM que tengo a la vista.
    Ahora bien, siguiendo el hilo de Ariadna que intento trazar me he de referir a la prueba de los contratos. No hay duda que el boleto de compraventa contiene un contrato, el de compraventa, como tal puede ser realizado por instrumento público o privado, aún puede ser hecho en forma verbal.
    En el caso de los contratos de más de diez mil pesos deben ser hechos por escrito y no pueden ser probados por testigos, tal la manda del artículo 1193 del Código Civil.
    El boleto de compraventa en el que se reflejó el negocio de compraventa de inmuebles, se realizó por escrito con lo que se ha cumplido el extremo impuesto. Pero este cumplimiento no lo exime a quien intente demostrar su validez de probar la suscripción del mismo por el vendedor.
    En principio esta acreditación estaría vedada a los dichos de testigos, con la excepción que dan los artículos 1191 y 1192, vale decir aquellos casos en que media principio de prueba por escrito, imposibilidad de obtener o presentar el instrumento, o principio de ejecución del contrato porque el instrumento constituye un requisito forma ad probationem.
    La prueba a que se refiere el artículo 1193 respecto de la autenticidad de la firma del contrato es admitida cuando no hubiere posibilidad de realizar la prueba pericial y el cotejo de la grafía, extremo que como ya indiqué era posible en esta causa.
    A todo evento y con un criterio amplio de apreciación de los hechos, los testigos convocados debieron haber referido que estuvieron presentes en el acto de la suscripción del boleto, pues eso es lo que el testigo debe aportar al proceso, me refiero al conocimiento por medio de sus sentidos de aquellas circunstancia que son objeto de la prueba.
    Nada aportan los testimonios producidos en el proceso en este aspecto, ninguno de ellos (fojas 64/69) ha depuesto en este sentido.
    Por otra parte las testimoniales han sido apreciadas en debida forma por el doctor Luengo en su justa sentencia, a ello agrego que el testigo AJC “supone” que D compró los lotes como así tampoco recuerda cuando se produjo la compra de los inmuebles (fojas 64 y vuelta). El testigo M refiere que M le manifestó en una conversación que había vendido a D los inmuebles (fojas 66) y por último AFC depuso en idéntico sentido.
    Es hora de señalar que los recurrentes en su extensa expresión de agravios, aunque con escaso contenido pues se ha realizado una extensa lista de citas doctrinarias y jurisprudenciales mas que una crítica razonada y lógica de los argumentos del sentenciante, confunde la valoración de las pruebas aportadas para acreditar la existencia jurídica del boleto de compraventa y sus efectos.
    Me refiero a poner el énfasis en la posesión del bien y en el pago de impuestos, tasas y contribuciones, extremos a probar en el proceso de adquisición del dominio por vía de la prescripción pero no esenciales a la prueba de la existencia de un contrato. Como nota relevante la posesión de los inmuebles resulta inatendible pues si la señora D era condómina resulta de Perogrullo tomar ese elemento como prueba de la validez del boleto toda vez que la nombrada ya la detentaba por revestir aquel carácter.
    Como bien lo ha señalado el doctor A. M. Morello resulta “casi innecesario recordar que el instrumento privado carece de valor probatorio mientras la firma que lo suscribe no haya sido reconocida por el interesado o declarada debidamente reconocida por juez competente...” ("EL BOLETO DE COMPRAVENTA INMOBILIARIA", Librería Editora Platense, página 379).
    V. Costas.
    Las costas de se han de imponer a los recurrentes vencidos (artículo 68 CPCC).
    Voto por la afirmativa.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
    Corresponde, en virtud de los argumentos dados, citas legales, jurisprudenciales y doctrinales realizadas; confirmar la sentencia definitiva de fecha 23 de diciembre de 2011. Costas a los recurrentes en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 18 CN; 15, 168, 171 Constitución Provincial; 68, 260, 261, 266, 272, 273, 375, 384, 385, 472, 473, 474, 485 del CPCC; 1012, 1033, 1191, 1192, 1193 del Código Civil). Postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que hayan adquirido firmeza los establecidos en la instancia de origen (artículo 31 Decreto-Ley 8904/77).
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia definitiva de fecha 23 de diciembre de 2011. Costas a los recurrentes en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 18 CN; 15, 168, 171 Constitución Provincial; 68, 260, 261, 266, 267, 272, 273, 375, 384, 385, 472, 473, 474, 485 del CPCC; 1012, 1033, 1191, 1192, 1193 del Código Civil; artículo 15 Acuerdo 2514/92). Postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que hayan adquirido firmeza los establecidos en la instancia de origen (artículo 31 Decreto-Ley 8904/77).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - DABADIE