CCCom Dolores, 05/02/2013, 92088, J. N. c/ SUCESORES DE M. R. s/ DISOLUCION DE SOCIEDAD DE HECHO, RSD-1.
VOTO DE LA DOCTORA CANALE
I. Contra la sentencia dictada [...] deduce la parte actora recurso de apelación; concedido y sustanciado, con el llamado firme [...] corresponde resolver en esta Alzada (artículo 263 CPCC).
La actora persigue en autos la disolución de la sociedad de hecho que dice haber conformado con su concubino [...] fallecido, enderezando la acción contra sus herederos. La sentencia recaída rechaza la pretensión al considerar que no resultó acreditada la existencia de esa sociedad, lo que motiva este recurso, insistiendo la recurrente en los argumentos expuestos y alegando una defectuosa valoración probatoria por parte del sentenciante.
II. Previo a tratar los agravios, debo atender el acuse de falta de personería en los letrados que suscriben la expresión de agravios, que formula la contraria en su responde, con sustento en la renuncia al mandato que los mismos efectuaron en autos.
Al respecto debo señalar que la consideración realizada resulta errónea.
La representación en juicio se rige en primer término por la ley procesal (artículos 46, 47, siguientes y concordantes del CPCC), y sólo en lo que a ésta no se opongan pueden aplicarse las reglas del Código Civil (artículo 1870, inciso 6 del CC (1) [...]).
Al respecto, el artículo 53 de nuestro código de rito, determina en qué casos, de qué forma y en qué circunstancias cesa la representación procesal.
En autos los apoderados de la actora [...] renunciaron al mandato [...]. Sin embargo esa renuncia no implica de modo automático el cese de la representación pues exige el anoticiamiento del mandante, y el mandatario debe proseguir con las actuaciones a su cargo bajo su total y absoluta responsabilidad, hasta que ello ocurra.
“No obstante que la representación de los apoderados puede cesar por renuncia del mandato, para que tenga eficacia se requiere que haya dado aviso al mandante” (2) [...].
Esa notificación conforme lo establece la norma procesal debe hacerse en el domicilio real del mandante; y así se intentó al consignar en la cédula librada al efecto [...] el domicilio real de la actora, con carácter de denunciado.
Sin embargo practicada la diligencia, el oficial interviniente da cuenta de haber dejado la misma fijada en la puerta de ingreso al inmueble, sin manifestar si dio cumplimiento con el procedimiento que para ello establece la Acordada 1814/78 de la Suprema Corte de Justicia, que en su artículo 59 establece que "cuando se ordene notificar en un domicilio con carácter de "denunciado", el Oficial Notificador llevará a cabo la diligencia sólo cuando sea informado que la persona a notificar vive en ese lugar. Si no la encuentra, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, oficina, o encargado del edificio. En el supuesto caso que el requerido y las personas mencionadas en el párrafo anterior se negasen a recibir la cédula, ésta será fijada en la puerta de acceso" (3) [...].
No surgiendo entonces de la referida diligencia que tal proceder se haya respetado, la misma no ha cumplido su cometido y por ende los mandatarios correctamente han cumplido su obligación al expresar los agravios que a continuación trataré.
III. Si bien resulta aceptable que los concubinos realicen acuerdos que requieran el esfuerzo común, toda vez que no hay nada que lo prohíba, ello no implica sin más la existencia de una sociedad o copropiedad de bienes. El concubinato no hace presumir la existencia de una sociedad, porque éste por sí solo no es fuente de derechos patrimoniales; tenemos ahí la diferencia con el matrimonio, donde durante su vigencia los bienes se incorporan y forman parte de la sociedad conyugal. La ley civil es clara en cuanto al régimen patrimonial del matrimonio, éste no resulta asimilable al concubinato, estando vedada la aplicación de sus normas a esa figura (artículos 1261, 1262, 1272, 1276, 1277 y concordantes del Código Civil y su doctrina).
Por ello para sostener la existencia de una sociedad de hecho la actora debe demostrar que se han reunido todos los elementos que caracterizan al contrato de sociedad, probando los aportes de cada parte como el ánimo de obtener ganancias y soportar las pérdidas, forjando un estado de comunidad de bienes.
Puestos entonces ante tal situación, deben indagarse los hechos y valorarse la prueba con un criterio especialmente crítico y estricto para evitar confundir la apariencia de comunidad en materia económica, que puede darse en las relaciones entre los concubinos producto solamente de la convivencia que los sujetos mantienen, con la sociedad o copropiedad sobre los bienes que suelen adquirir uno de ellos para ser utilizados por ambos (4) [...].
Es menester así, acreditar que al lado de la comunidad que abrazara buena parte de la vida de los concubinos, haya germinado también un patrimonio común (que puede o no coexistir con otras parcelas patrimoniales propias de cada uno de ellos o que cada concubino comparta con terceras personas) que tenga las características de la sociedad de hecho que regla el artículo 1663 del Código Civil, siempre que se conjuguen en ella los elementos constitutivos de toda sociedad: comunidad de aportes, pérdidas y ganancias (artículos 17, Código Civil; 163 inciso 5 y 384 del CPCC (5) [...].
Sobre la base de tales principios, cabe analizar los argumentos y pruebas que trae la recurrente para demostrar que esa sociedad que pretende efectivamente se configuró.
En su escrito postulatorio alega la existencia de una explotación agrícola ganadera realizada en conjunto y con aportes de bienes y trabajo por parte de ambos; sin embargo la sentencia consideró que no se logró demostrar la veracidad de lo pretendido.
Para valorar la prueba producida y que según la recurrente resultó mal apreciada por la sentenciante de grado, seguiré el iter crítico de la expresión de agravios.
Así en lo que respecta a movimientos contables correspondientes al Banco Nación [...], los resúmenes de la cuenta corriente, copias de los cheques librados, de los depósitos y de los créditos efectuados en la misma, si bien todos ellos a nombre de ambos, no resultan demostrativos por si mismos de la existencia de una sociedad en sus justos términos. Bien pueden dos personas que conviven, realizar trámites conjuntos o colaborar en las tareas bancarias, sin que ello implique la conformación de una sociedad.
[...] fue agregada una solicitud ante la AFIP por parte de la actora [...], referida a una clave de identificación exigida por la Ley de Cheques y Cuentas Corrientes [...], trámite que sin dudas tiene por finalidad permitir la operatoria con cheques que bien puede ser a título personal. Lo mismo cabe decir de la cuenta corriente conjunta que tenían en el Banco de la Provincia de Buenos Aires [...].
En lo que hace al automotor cuya titularidad invoca, se advierte que el certificado de dominio [...] tiene como titular del mismo a una persona distinta y en cuanto al boleto de compraventa [...], la fecha que consigna es posterior a la de muerte del pretenso socio; mal puede en consecuencia relacionarlo con la sociedad que persigue.
En relación a la prueba testimonial, en la que hace hincapié la recurrente y luego de analizados los testimonios brindados, si bien ellos resultan coincidentes en cuanto a la participación o colaboración que la actora prestaba [...] en el desarrollo de sus tareas, ya sea en la compra de insumos veterinarios como en el pago, no resultan suficientes para acreditar el fin perseguido. Estamos ante la presencia de hechos que resultan propios de una comunidad de vida y de la colaboración que mutuamente se prestan quienes comparten la vida diaria en la realización de sus tareas; mas ello de por si no convalida la existencia de una sociedad de hecho.
El juez es soberano en la elección de las pruebas que considere útiles para la solución del litigio; no está obligado a ponderar todas y cada una de las agregadas al expediente, y hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que estimó inconducentes o no esenciales. Tampoco deben analizarse aisladamente, sino que deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso.
De conformidad con el artículo 384 del CPCC, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (6) [...].
Sobre tales premisas, considero que la prueba rendida, valorada conforme a derecho, no le da la razón a la accionante. Más allá de la pretendida relación concubinaria, reconocida, lo que interesaba acreditar, era la existencia de una sociedad de hecho, lo cual ciertamente, no se ha logrado; por el contrario los argumentos del demandado han sido suficientes para desvirtuar la pretensión (artículo 375 del CPCC).
Pero reitero, nada permite presumir su existencia por la sola presencia de una relación entre concubinos (7) [...].
Es necesario separar adecuadamente la simple comunidad de intereses que pueden tener los concubinos sobre determinados bienes por esa relación, que no llega, sin embargo, a configurar específicamente una sociedad. Para acreditar ésta debe existir una acabada prueba de aportes, en bienes o trabajo, con el indiscutible fin de constituir una sociedad, es decir demostrar la “affectio societatis”, que en la especie no se ha logrado.
Se requiere prueba concreta e indubitable, que debe ser analizada con criterio restrictivo, en tanto la relación concubinaria genera una falsa apariencia de comunidad de bienes; y en ese cometido, luego de valorar la producida conforme las reglas de la sana crítica, es mi convicción, que ella no ha resultado conducente para tener por acreditada la existencia de una sociedad de hecho; sólo se acreditó la convivencia (artículo 384 Código Procesal). Es dable resaltar que no hay evidencias de una actividad con ánimo de socios, más allá de la colaboración que la actora pudiera prestar al realizar pagos o efectuar alguna compra; y tampoco se probó la existencia de aportes económicos de la [actora] para el funcionamiento o explotación de la actividad que dice realizaban en conjunto. La prueba de una sociedad de hecho entre concubinos no puede basarse solo en presunciones, sino en efectivos aportes de dinero o -como aquí se afirma- de trabajo, dispuestos con miras a obtener una utilidad económica, y la prueba debe apreciarse con criterio restrictivo y severo, ya que no es posible reconocer fácilmente una sociedad en tales supuestos. Necesariamente esa comunión de vidas proyectada en el tiempo, se ha de ir apuntalando día a día con el fruto del trabajo de ambos componentes de la unión concubinaria para el común sostenimiento y conservación del hogar y las necesidades elementales de la pareja.
Debe valorarse también la relación laboral que surge acreditada en autos [...], la actora resulta ser empleada del [su concubino]. Si bien ello podría resultar contradictorio, es así y en mi opinión pone de manifiesto sin duda alguna, que la relación entre las partes tuvo su comienzo en el ámbito laboral y luego del fallecimiento de la [esposa del mismo] devino en relación concubinaria, sin poner fin a aquella situación. Sin dudas la [actora] tuvo una actitud de colaboración y participación en las tareas que llevaba a cabo su concubino, mas ello se aprecia lo fue en el aspecto de compartir y ayudar y no precisamente con la intención de formar una sociedad.
Concluyo entonces en la correcta valoración probatoria que contiene la sentencia puesta en crisis, y que los agravios traídos no han logrado conmover.
[...]
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se rechaza el recurso traído y se confirma la sentencia apelada con costas a la recurrente vencida (artículos 68, 266, 267 del CPCC; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
(1) JOFRE, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL", página 53, Nº 2; SCBA, AyS 1962-II-258 y 1963-III-362.
(2) SCBA, AyS 1965-III-606.
(3) CCCom Dolores, 87397.
(4) LLAMBIAS, "CODIGO CIVIL ANOTADO", tomo I, páginas 454 y 456, N° 16; BOSSERT, "REGIMEN JURIDICO DEL CONCUBINATO", páginas 63, 76 y 78; SCBA, 27/12/1988, Ac 39570; íd., 27/11/1990, Ac 42400; CNCiv, Sala A, ED 7-340 y 105-80 entre otros, citado en CCCom Dolores, 15/07/2008, 86780.
(5) SCBA, 14/03/2007, Ac 84913; íd., 26/08/2008, 87023.
(6) CCCom Dolores, 19/02/2009, 87916; íd., 27/03/2012, 90993.
(7) SCBA, 01/09/1987, Ac 38225; íd., 07/06/1988, Ac 39482; íd., 23/06/1992, Ac 47116.