CCCom Dolores, 05/02/2013, 91995, R. B. M. S. c/ CONSORCIO COPROPIETARIOS DEL PASEO DE LA HORQUETA y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, RSD-2.
VOTO DE LA DOCTORA DABADIE
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes [...] contra la sentencia [...].
En dicho decisorio la iudex a-quo hace lugar parcialmente a la demanda promovida [...], condenando en consecuencia al consorcio [...] a abonarle, dentro del término de diez días de notificado el pronunciamiento, la suma de pesos [...] con más sus intereses [...] hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación; rechaza la acción contra [el codemandado] -en su carácter de administrador del referido consorcio-, respecto del cual prospera la defensa de falta de acción que opusiera; impone las costas a la demandada vencida, con excepción a la referida desestimación, las que pone a cargo de la actora; por último, difiere la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad respectiva (artículo 51, Ley 8904).
Cabe señalar que la suma de condena está conformada por la tarifación de los rubros indemnizatorios que la sentenciante consideró acreditados: gastos de construcción de gacebos [...]; gastos de muebles útiles e instalaciones [...]; compra de materias primas y materiales [...] y lucro cesante [...]; desestimando los restantes rubros pretendidos al no haber sido acreditados.
Ante lo así decidido expresa sus quejas la accionada, sustentando su intento apelatorio en dos aspectos centrales: la admisibilidad de la excepción de falta de legitimación opuesta por [el codemandado], quien fuera administrador del consorcio y respecto de la admisibilidad y cuantificación del rubro lucro cesante [...].
La accionante de su lado, se queja -al igual que aquellos- en relación a la cuantificación del rubro lucro cesante, considerándolo exiguo, sustentando su intento revisor en la prueba oportunamente aportada a la causa, específicamente la informativa -conforme artículo 394, CPCC-, respecto de la cual fuera declarada negligente en su producción [...], resaltando que la contraria solicitó oportunamente [...] la caducidad de dicha prueba; la restante queja se dirige a la desestimación del daño moral pretendido [...].
Sustanciados dichos agravios, no replicados estos últimos, habiéndolo hecho la accionante [...], con el llamado firme [...] han quedado los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia (artículo 263, CPCC).
II. En principio, he de adelantar que no analizaré todas las argumentaciones de las recurrentes, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (1) [...].
Igualmente he de circunscribirme a responder las quejas idóneamente interpuestas, en tanto los antecedentes de la causa han sido correcta y detalladamente expuestos en el decisorio bajo revisión, por lo que no corresponde expedirme sobre los mismos a fin de no recaer en reiteraciones innecesarias -salvo, obviamente, que la argumentación expositiva así lo requiera-, por lo tanto, a ellos ha de estarse.
Por último, en lo que respecta al rubro «lucro cesante», al haber sido cuestionado por ambos recurrentes, tales quejas las he de considerar en forma conjunta.
1. Despejado el camino y valorando el primer agravio de la accionada -al cual en cierta forma adhiere la actora en su contestación de agravios [...]-, en lo que respecta a la admisibilidad de la excepción de falta de legitimación pasiva que fuera opuesta por el co-demandado [...], adelanto que el mismo no puede prosperar, en tanto advierto únicamente una simple disconformidad con lo resuelto, cuyo argumento resulta insuficiente para modificar la base sobre la cual se sustenta la decisión cuestionada (argumento artículo 260, CPCC).
Pretende la recurrente que se haga extensiva la responsabilidad que se le atribuye al referido co-demandado.
En tal sendero expresa que [éste] ha actuado por fuera de la representación que invocara del consorcio demandado. Que al suscribir el contrato [...] -que diera origen a la presente litis-, no se acreditó por parte del mandante la autorización de su mandatario de acuerdo con lo que expresamente dispone el artículo 10 de la Ley 13512; que no se demostró que el administrador -cargo que ostentara aquél- estuviese autorizado a la suscripción del referido contrato; que dicha omisión no puede ser suplida por la “supuesta autorización” obrante [en autos], por cuanto allí sólo obra la conformidad de tres copropietarios, que de ninguna manera integran el supuesto consejo de administración, pues de la asamblea extraordinaria [...] tampoco surge su designación como tal [...].
Igualmente se queja respecto del comportamiento negligente del administrador en cuanto a las intimaciones que se cursaran al consorcio, lo que concluyó en no realizar pruebas de importancia para la solución del litigio -confección de plana manuscrita; absolución de posiciones; pericial contable; etcétera), lo que ha dejado al consorcio en una clara desventaja respecto de las posibilidades de éxito de su posición ante el reclamo de la actora [...].
Como anticipara, tales quejas resultan insuficientes para conmover los argumentos dados en el decisorio bajo revisión sobre dicho tópico.
Tal como sostiene la sentenciante de grado, el [codemandado] suscribió el contrato de marras [...] en representación del consorcio demandado conforme su condición de administrador del mismo -ver copias de acta [...]-, no en su propio nombre. Del texto del referido acuerdo se aprecia que textualmente se consignó que el contrato de concesión de uso de espacio de galería era celebrado por el “Consorcio de Propietarios [...], representada en este acto por su administrador [...]...”, en carácter de concedente.
Entonces, mal puede desconocerse tal cargo de administrador y la autorización otorgada por los restantes demandados en calidad de consejo de administración conforme surge de la documentación que fuera tenida por reconocida [...], conformado por asamblea extraordinaria [...], mediante el instrumento privado [obrante en autos], a fin de ceder un espacio en alquiler.
En su razón, aquél actuó en la ocasión en carácter de mandatario, no quedando obligado personalmente por el incumplimiento que se le endilga (argumento artículo 1930, Código Civil).
Sobre tal cuestión se ha dicho que “las consecuencias de la operación realizada no pueden recaer sobre el mandatario, sino sobre la propia mandante, porque esta es la elemental consecuencia de los principios generales que rigen el contrato de mandatos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1930, 1934, 1946, 1947 y con más razón en el supuesto de autos, en que el actor ni siquiera intentó probanza alguna tendiente a demostrar que el mandatario actuó excediendo en alguna medida el alcance de las atribuciones acordadas por el mandante” (2) [...].
En su razón, la decisión del sentenciante al respecto se aprecia ajustada a derecho.
Cabe agregar, en cuanto a la actuación en autos del [codemandado] en representación del consorcio demandado, que resultando ser un mandatario legal, es decir, no emergente de la voluntad de una o varias partes, sino porque la propia ley le atribuye dicho carácter, aplicándosele todas las disposiciones del Código Civil respecto de esta figura jurídica (conforme artículo 11 Ley 13512), no corresponde en esta litis valorar la misma, debiendo la recurrente encaminar su reclamo por la vía pertinente de considerar -los restantes demandados- que se han vulnerado sus derechos con dicha representación (argumento artículo citado y 1931 del Código Civil).
En definitiva, corresponde rechazar el agravio de la demandada sobre la cuestión bajo análisis.
2. El restante agravio de la demandada y el primero de la accionante lo constituye la admisibilidad y cuantificación del rubro lucro cesante, conforme lo señalara.
Sostiene la accionada que la acreditación de las ganancias frustradas debe hacerse sobre una base cierta y real. Sin embargo, la actora no ha suministrado documentación alguna en tal sentido y tal omisión no puede ser suplida por el criterio del sentenciante.
De su lado, la actora se agravia en cuanto no se tuvo en consideración la documentación [...] y la prueba informativa que respalda a aquella [...] por la cual pretendía acreditar sus ingresos.
Cabe recordar que [...] se declara la negligencia de la referida prueba informativa (artículo 382, CPCC).
Pretende la accionante en esta instancia su revisión conforme los términos del artículo 255 inciso 2 del CPCC, en tanto deviene inapelable aquella decisión por lo normado por el artículo 377 del citado digesto [...].
Fundamenta tal pretensión resaltando que la iudex ha resuelto la cuestión -negligencia de la prueba informativa- extra petita. Ello en tanto oportunamente [...] la demandada solicitó la declaración de caducidad de dicha prueba y no la declaración de negligencia.
En segundo término, resalta que la prueba en cuestión fue incorporada al proceso [...], sin oposición de la contraparte, por lo que resulta improcedente declarar su negligencia cuando la misma ya ha sido producida y su incorporación ha quedado firme por no haberse opuesto la contraparte [...].
Respecto al tópico planteado, corresponde decir que la razón le asiste a la recurrente en cuanto al error incurrido por la sentenciante de grado al resolver dicha incidencia.
Esta Alzada ha tenido oportunidad de expedirse sobre similar cuestión sosteniendo que: “...frente al incumplimiento de la producción oportuna de la prueba, el código adjetivo prevé dos institutos bien diferenciados. Por un lado, la negligencia probatoria y por el otro, la caducidad de la prueba".
Así, mientras la negligencia (artículo 382 del CPCC) significa una desidia en la ejecución en término de la prueba, y requiere para su declaración petición de parte y substanciación sobre las causas productoras para poder cobrar ella efecto, la caducidad se produce en forma automática, aún sin petición de la contraparte. De modo que la negligencia es la faz subjetiva y la caducidad la faz objetiva. La consecuencia de la negligencia que prospera es la caducidad. La negligencia obedece a la culpa mientras que la caducidad responde a un criterio objetivo (3) [...].
La caducidad de la prueba es receptada en la de informes (artículo 400, CPCC); en las posiciones (artículo 408, CPCC); en la testimonial (artículo 430 del CPCC) y en la pericial (artículo 461 de igual digesto) (4) [...].
En la especie procedía pues peticionar la caducidad de la prueba de informes (artículo 400 del CPCC) -tal lo ocurrido- y constatado el incumplimiento de lo dispuesto en la norma en cuestión, proceder a su dictado.
En efecto, dado que la prueba de informes debe ser diligenciada por los profesionales actuantes (artículo 400, Código Procesal [...]), incluida la confección y firma de los oficios, no existiendo constancia de tal actividad de la parte recurrente, la caducidad de la prueba se opera automáticamente (5) [...].
Más, en las presentes actuaciones, el peticionante solicita la caducidad de la prueba de informes [...]; el juzgado interviniente con cita del artículo 382 del CPCC, rotula y sustancia el acuse de negligencia [...] y de ese modo lo resuelve [...].
Por ello a pesar de estar previsto para la situación de marras la caducidad -con lo que ello procesalmente implica, a diferencia de la negligencia-, en esta instancia, y a fin de evitar sorpresas procesales, a tenor -reitero- del camino ritual seguido por la sentenciante, a ese trámite ha de estarse.
Anclado pues en ese corredor adjetivo, el texto legal aplicable indica en lo pertinente que se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido o agregado antes de vencido el plazo para contestarlo (artículo 383 del CPCC).
Y ello es lo que ha acontecido en la especie en tanto dicha prueba fue agregada con anterioridad a la solicitud de caducidad [...], aclarándose que tal documentación correspondía a la respuesta del oficio dirigido al estudio contable [...], quien en la misma ratifica implícitamente la documental [...] correspondiente al flujo de fondos histórico [...].
Seguidamente, por proveído [...] se la tuvo presente y se ordenó hacer saber a sus efectos, sin que recibiera objeción alguna por la demandada.
No procede entonces declarar la negligencia de la prueba ofrecida y agregada al expediente, menos aún claro está la caducidad de la prueba producida.
Asimismo motiva el presente, la búsqueda de la verdad objetiva y la conservación de los actos procesales (artículos 34 y 36 del CPCC, 18 de la Constitución Nacional).
En su razón corresponde tener por producida y agregada en autos la prueba en cuestión (34, 36, 255 inciso 2, 382, 383 y concordantes del CPCC) (6) [...].
Sin perjuicio de lo dicho, la misma no tiene el alcance que pretende darle la recurrente en cuanto a las ganancias que ha dejado de percibir por su inactividad comercial.
Efectivamente, más allá de valorarse las explicaciones brindadas por el contador [...] respecto de los movimientos históricos reflejados en el informe [...], lo cierto es que los mismos no tienen imputación concreta que se correspondan con los pertenecientes al negocio existente en el local objeto de la litis, en tanto ha sido reflejado en forma genérica a los correspondientes a un determinado período temporal de la [actora].
A ello cabe agregar, si bien resulta un informe no cuestionado, que el mismo únicamente se sustenta en las afirmaciones del profesional citado sin que se cuente con la documentación que avale la misma, por lo que únicamente constituye una manifestación unilateral.
Debió en su caso la accionante proponer y realizar prueba pericial -contable en la especie- a fin de tener por debidamente acreditada su pretensión con pie en sus registros contables, cuestión que no ha acontecido en la especie.
En su razón, a tal documentación no puede asignársele la validez probatoria pretendida.
Ahora bien, respecto del rubro cuestionado, sabido es que el lucro cesante es un daño que para su procedencia requiere la prueba fehaciente de su existencia, toda vez que no se presume. Este perjuicio, o menoscabo patrimonial material, consiste básicamente en la ganancia frustrada a causa del hecho antijurídico.
Para que sea indemnizable es menester que sea cierto, es decir no debe ser solamente eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones no probadas, ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta (artículos 505 inciso 3, 511, 512, 902 Código Civil). Esto es, acreditar la existencia real y efectiva del daño alegado, no bastando un perjuicio abstracto o una simple posibilidad; razón por la cual no cabe acordar indemnizaciones sobre bases de meras conjeturas, si no media la indispensable prueba de un perjuicio concreto y efectivamente sufrido.
En tal sendero se ha dicho que “conforme lo preceptuado por el artículo 519 del Digesto Civil, el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, lo que implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento, el cual no se presume correspondiendo a quien lo reclama la prueba de su existencia” (7) [...].
En cuanto a su acreditación, tratándose eminentemente de una cuestión fáctica, puede demostrarse a través de los distintos medios de prueba, desde que no existen los límites que a propósito de los contratos prevén los artículos 1190 a 1193 del Código Civil; debiendo resaltarse que el medio de prueba por excelencia está dado por la pericia contable, pues es lo que permite llevar a la convicción certera sobre el quebranto patrimonial para quien realiza una actividad comercial, como la desarrollada por la actora, pero no cabe desechar la admisibilidad y atendibilidad que pueda tener la prueba testimonial o la de informes, con el alcance de que ello puede gravitar negativamente o desfavorablemente para quien no utiliza el medio más idóneo, como es la pericia contable.
Empero, como dice Diez Picaso el juicio sobre el lucro frustrado es un juicio normal de probabilidad. Y agrega, entre el criterio generoso y el restrictivo la virtud está una vez más, en un juicio justo término, ganancia probable verosímilmente, atendiendo al curso normal de los acontecimientos. La prudencia exige también, por otra parte, que la sanción de las infracciones contractuales no quede tan suavizada que un incumplimiento contractual, aun siendo un acto objetivamente ilícito, llegue a ser en muchas ocasiones un cato de escasa sanción (8) [...].
En la especie, el actor ha traído en abono de su pretensión la prueba informativa a la que se hiciera referencia y ha producido prueba testimonial (conforme artículos 394, 424, y concordantes del CPCC). Asimismo, debe valorarse la escasa -casi nula- prueba producida por la demandada, resaltándose que fue declarada rebelde respecto a la prueba de posiciones y que no asistió a realizar la prueba caligráfica, como igualmente debe resaltarse que no colaboró con la producción de la restante -verbigracia denunciar donde se encontraban sus libros comerciales- haciéndose efectivos los correspondientes apercibimientos que se tornaron en presunciones en contra de su postura -[...] artículos 402, 415, 457, y concordantes del CPCC).
La iudex a-quo valoró que la frustración de ganancias se vio reflejada en la imposibilidad de desarrollar su actividad comercial durante dos años y medio -de los tres que fueron pactados-, pues la clausura se produce [...] a 6 meses del inicio de la labor [...].
En cuanto a la determinación de la cuantía del daño, tuvo en consideración los dichos de los testigos [...]; asimismo, valoró que se trata de una actividad a desarrollar en un pequeño gacebo instalado en el espacio común de una galería; que del tiempo acordado sólo se corresponden tres temporadas estivales que son las de mayor actividad; el rubro comercial de artesanías y platería que en el mismo se realizaba, así como las características del lugar [...] y la afluencia de público posible por tratarse de un centro comercial. En su razón estima el resarcimiento [...] durante un total de 30 meses en los que no se pudo disponer del uso comercial del espacio común [...].
Obviamente, la demandada pretende el rechazo del rubro, pues, si bien reconoce que se tuvo por acreditado que el lugar donde debió llevar a adelante el emprendimiento la accionante era muy concurrido, en forma alguna se ha probado que la misma, como frustración del negocio, dejara de percibir la suma determinada y mucho menos que el negocio produjera un ingreso de tal magnitud [...].
De su lado, la accionante pretende que se la eleve a la suma pretendida al incoarse la demanda [...].
De los elementos de convicción señalados, especialmente de las testimoniales brindadas -[...] artículos 424, 456, CPCC-, se desprende la actividad desarrollada por la accionante (artesana), dedicándose a la venta de elementos de cuero o marroquinería -carteras, billeteras, etcétera- y bijouterie, como igualmente resultan contestes tales testigos que tuvo problemas con la habilitación del gacebo colocado en la galería propiedad del consorcio demandado.
En su razón, y conforme lo hasta aquí desarrollado, fuera de duda queda que la accionante se vio frustrada de desarrollar su actividad comercial por problemas ajenos a su persona, y más allá de no encontrarse debidamente acreditadas las ganancias que dejó de percibir por el plazo contractual, lo cierto es que el daño fue irrogado y debe repararse.
Considero pues, que el rubro resulta admisible; sin embargo he de disentir respecto del monto otorgado por la sentenciante.
Si bien no ha probado la actora con datos objetivos las utilidades obtenidas en períodos anteriores, no resultando idóneo como parámetro la prueba informativa [...], lo cierto es que estamos ante una inversión de importancia -conforme los testimonios brindados- para desarrollar una actividad que naturalmente es encarada ante la perspectiva de una rentabilidad extra, ello teniendo en especial cuenta las circunstancias de tiempo y lugar señaladas por la sentenciante.
En mi criterio, probada la indisponibilidad del local, esa privación de su explotación profesional implica siempre un lucro cesante, que puede ser presumido u objeto de prueba de las ganancias perdidas por falta de su explotación. No me cabe duda que el trabajo de la actora se resintió y se vio limitada en la ganancia esperada.
Sin embargo, ante la falta de prueba concreta de los movimientos de fondos del referido comercio, teniendo en consideración la actividad desarrollada, si bien el monto del resarcimiento queda a criterio judicial, la considerable suma otorgada, a mi entender resulta elevada.
En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, especialmente que la actora organizó su actividad en el local en cuestión y conforme al tiempo de la locación del que se vio frustrada de ejercer su actividad, aplicando el artículo 165, CPCC, considero que deberá revocarse la sentencia en este aspecto y fijarse de modo prudencial y razonable el resarcimiento del lucro cesante [...] (artículos 165, 374, 375, 384, y concordantes del CPCC; 901, 1069 y concordantes del Código Civil) (9) [...].
3. El último agravio de la accionante lo constituye el rechazo del rubro daño moral [...].
Sabido es que este daño, derivado del incumplimiento contractual, debe evaluarse en forma restrictiva, no siendo una consecuencia natural del incumplimiento.
El daño moral en materia contractual presupone por cierto el incumplimiento, y su estimación debe tener en cuenta los intereses extrapatrimoniales afectados como consecuencia inmediata y necesaria de ese incumplimiento. Todo ello por aplicación de las normas generales, y específicamente, la del actual artículo 522 del Código Civil, que amplía su campo de aplicación, otrora reservado para los supuestos de delitos del derecho criminal (ver anterior artículo 1078 (10) [...]).
En este supuesto, la referida norma establece una posibilidad facultativa para el juez, otorgando la reparación si cabe, por no ser la misma automática, cuando se demuestra que tal incumplimiento ha sido la causa eficiente de la lesión en los sentimientos, padecida por el acreedor (artículos 512, 520, 522, 906, Código Civil; 375, CPCC).
Cabe puntualizar que a partir de la reforma del artículo 522 del Código Civil resulta admisible la indemnización del daño moral aún en materia de responsabilidad contractual a cuyo efecto debe valorarse la índole del hecho generador de responsabilidad y las circunstancias del caso, pero ello no significa que no se trate de un daño "in re ipsa", que exime de prueba si resulta de las particularidades del reclamo.
En cuanto a la prueba de su admisibilidad, debe destacarse que lo que se exige acreditar no es el daño moral en sí mismo, por cuanto se trata de una situación eminentemente subjetiva, sino la existencia de un hecho con entidad suficiente para provocar padecimientos o lesión al equilibrio espiritual.
Sobre la cuestión, ha sostenido el Superior Tribunal que: “El daño moral, que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, no está sujeto a reglas fijas, y su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (11) [...].
En la especie, alega la actora al sostener su agravio que la no disposición del bien en cuestión, ha derivado en la imposibilidad de explotar el comercio, privándosele de ejercer un derecho de raigambre constitucional, derivando ello en que se ha visto privada de la única fuente de ingresos económicos de su grupo familiar, situación ésta que le genera un estado de angustia y malestar emocional indiscutible [...].
Sin embargo, para la procedencia de este daño se requiere una clara demostración de la existencia de una lesión a los sentimientos, de afecciones a la tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes de los pleitos, negocios, o irregulares cumplimientos de contratos (12) [...].
Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán. Esto quiere decir que hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo (13) [...].
Conforme lo expuesto, de las pruebas aportadas a la causa no resulta acreditada la existencia de padecimientos de tales características, en razón de que las incomodidades que sufriera la actora, no superan aquél piso de molestias, inconvenientes y disgustos derivados del incumplimiento contractual (argumento artículos 375, 384, y concordantes del CPCC; 522 y concordantes del CC).
Por lo tanto en mi opinión, no surge configurado el daño invocado y su rechazo por el a quo resulta justo (artículos 522, 1078 Código Civil) (14) [...].
En razón de lo dicho, corresponde rechazar el agravio.
III. Por los argumentos brindados precedentemente, dejo propuesto al Acuerdo, confirmar en lo principal que decide la sentencia cuestionada, modificándosela respecto del rubro lucro cesante [...] (artículos 34, 36, 165, 242, 255 inciso 2, 260, 374, 375, 382, 383, 384, 402, 415, 457 y concordantes del CPCC; 512, 520, 522, 901, 906, 1071, 1137, 1198, y concordantes del Código Civil).
Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada en su condición de vencida; asimismo, debe dejarse aclarado que las costas de esta instancia respecto de la procedencia de la excepción de falta de acción incoada por el [codemandado], conforme la suerte corrida por los respectivos agravios, deben imponerse a la accionante y al consorcio co-demandado en partes iguales (artículo 68, CPCC).
[...]
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se confirma en lo principal que decide la sentencia apelada, y se la modifica respecto del rubro lucro cesante [...] (artículos 34, 36, 165, 242, 255 inciso 2, 260, 374, 375, 382, 383, 384, 402, 415, 457 y concordantes del CPCC; 512, 520, 522, 901, 906, 1071, 1198 y concordantes del Código Civil).
Las costas de ambas instancias por la acción principal deben imponerse a la demandada en su condición de vencida; sin perjuicio de ello, debe dejarse aclarado que las costas de esta instancia respecto de la procedencia de la excepción de falta de acción incoada por el [codemandado], conforme la suerte corrida por los respectivos agravios, deben imponerse a la accionante y al consorcio co-demandado en partes iguales (artículos 68, 266, 267 del CPCC; 15 Acuerdo 2514/92 de la SCJBA).
Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia (artículos 31 y 35, Ley 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
(1) CS, 13/11/1996, in re ALTAMIRANO c/ COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA; íd., 12/02/1987, in re SOÑES c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
(2) BORDA, "CONTRATOS", tomo II, páginas 389 a 398 y fallos de jurisprudencia publicados; CNCiv, Sala K, 23/08/2002, in re, MARTINELLI c/ SANTAMARINA.
(3) FALCON, "MANUAL DE DERECHO PROCESAL", Astrea, 2005, tomo I, páginas 319/320.
(4) CCCom Dolores, 05/06/2007, 85585.
(5) CFed Resistencia, 21/08/1979, LL 1980-A-310.
(6) CCCom Dolores, 05/06/2007, 85585.
(7) CCCom Quilmes, Sala I, 28/03/2008, 10034.
(8) DIEZ PICASO, "ESTUDIOS SOBRE LA JURISPRUDENCIA CIVIL", Editorial Tecnos, Madrid, 1966, páginas 491 y siguientes, Nº 160-163.
(9) CNCiv, Sala K, 18/05/2009, RENATO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE TUCUMAN.
(10) LLAMBIAS, "ESTUDIO DE LA REFORMA...", páginas 139 y siguientes; LL, actualización de jurisprudencia, daños y perjuicios, IV-85, casos 384 y siguientes.
(11) SCBA, 14/05/1996, Ac 55774.
(12) SCBA, Ac 42356, DJ 139-6831.
(13) SCBA, 20/12/1994, Ac 53110.
(14) CCCom Dolores, 28/08/2007, 85085, entre otras.