LEY PROVINCIAL 14471


Sustituye el artículo 4 de la Ley 10321 sobre CONSEJO PROFESIONAL DE AGRIMENSURA.


ARTICULO 1. Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 10321, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 4. Para el desempeño de las actividades enunciadas en el artículo anterior se deberá contar con título de Agrimensor, de Ingeniero Agrimensor o en su defecto, título universitario con incumbencias profesionales exclusivas para el ejercicio de la Agrimensura, expresamente establecido por la autoridad competente.

ARTICULO 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


SANCIONADA EL 18/12/2012 - PROMULGADA EL 10/01/2013 - PUBLICADA EL 06/02/2013