CCCom Dolores, 08/03/2012, 91457, A. J. C. c/ G. A. L. del C. s/ INCIDENTE DE APELACION en autos G. A. L. del C. c/ A. J. C. s/ MEDIDAS CAUTELARES - LEY 12569, RSI-55.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] contra el resolutorio [...] y que de conformidad a las constancias de autos y bajo el amparo de lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 12569, ordena la exclusión del hogar del denunciado, el reintegro de la denunciante con sus hijos menores y la prohibición de acercamiento con su correspondiente perímetro de exclusión, medidas vigentes por un plazo de 12 meses a partir de su debida notificación.
II. Se agravia el apelante [...] por considerar que el resolutorio en crisis le causa un gravamen irreparable, vulnera sus legítimos derechos de defensa en juicio de raigambre constitucional, a la vez que permite la utilización de la ley de violencia familiar para cuestiones ajenas a dicho ámbito.
III. Analizada la causa se observa que más allá de los extensos argumentos vertidos en el escrito de expresa agravios [...], el recurrente no efectúa una crítica objetiva, razonada y concreta del fallo, sino que sólo se disconforma llevando a cabo una deficiente lectura del mismo, esgrimiendo apreciaciones subjetivas, carentes del debido sustento fáctico jurídico, máxime teniendo en cuenta las denuncias efectuadas por la contraparte, demás constancias acreditadas y el objetivo devenir de las actuaciones; todas razones que vedan sin dudas el aval de la pretensión apelatoria.
En igual sentido, tal como lo establece la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la parte apelante al fundar su recurso de apelación debe efectuar una crítica del pronunciamiento que ataca, en forma objetiva, clara, concreta y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo; debe hacerse cargo de la posición que haya adoptado el sentenciante y de la forma y manera antedicha, impugnarla. Que es insuficiente una mera manifestación de disconformidad con lo resuelto (1) [...].
IV. Ahora bien, atento la materia en cuestión y con un criterio amplio, esta Cámara se avocará al tratamiento del recurso interpuesto por la parte denunciada.
En autos, se trata de una violencia familiar que se acredita mediante la denuncia penal [...] y el diagnóstico de interacción familiar efectuado por una perito asistente social [...], en cumplimiento de los recaudos formales establecidos en los artículos 3 y 8 de la Ley 12569.
De ellos se infiere la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora que sin dudas facultan al juez para que en la materia otorgue cualquier medida de las previstas en el artículo 7 de la Ley 12569, en atención a las especiales circunstancias y antecedentes del caso [...].
La exclusión del hogar, la restricción de acercamiento y el perímetro de exclusión ordenados, obedecen sólo a la objetiva necesidad de resguardar a la víctima de autos y sus hijos menores, ante la urgencia evidenciada [...] y por un plazo determinado, tal como surge del propio resolutorio [...].
Es que, dados los fundamentos de las medidas y características especiales del derecho de familia, en el período de crisis familiar debe protegerse a la parte más necesitada y además de tenerse en cuenta la urgencia y el riesgo, el juez debe apreciar la situación concreta, tutelándose primordialmente al núcleo integrado por el progenitor y sus hijos a cargo.
La permanencia del agresor en la vivienda y la salida de la víctima debe ser una situación de excepción, aplicable sólo cuando la víctima pueda procurarse un nuevo techo y el victimario esté frente a un desamparo total.
A la vez, si existen hijos menores deberá respetarse el principio del interés superior del niño conforme lo establece la Ley Nº 26061 (2) [...].
En autos, si bien las partes no se encontraban en la actualidad residiendo en el mismo hogar, lo cierto es que la denunciante y sus hijos debieron dejar la vivienda por situaciones de violencia reiteradas y oportunamente acreditadas; es decir, no lo han hecho en forma voluntaria, caprichosa o sin justificación, sino sólo porque el denunciado los obligó, con su accionar, al alejamiento, no permitiéndoles hasta la fecha el pacífico regreso.
Por ello, la exclusión y el correspondiente reintegro decretado se observan procedentes, atento la continuidad temporal y sin interrupción de la violencia acreditada entre las partes y en atención a las propias circunstancias de la causa alegadas a lo largo de su tramitación.
Por último, sabido es que dichas medidas deben implementarse inaudita parte, poseen vigencia por un tiempo determinado y deben prescindir de cualquier cuestión patrimonial ajena al propio ámbito, por cuanto la misma excede el marco de actuación y teleridad de la Ley 12569 y de existir debe ser encauzada por los carriles procesales que correspondan.
V. Por todo lo expuesto se RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto con costas al vencido (artículos 68, 242, 246 del CPCC).
Regístrese y devuélvase.
(1) SCBA, 15/03/1994, Ac 51076; íd., 28/05/1991, Ac 44240; ALSINA, "TRATADO...", segunda edición, volumen IV, página 389, "c"; IBAÑEZ FROCHAM, "TRATADO DE LOS RECURSOS", 1957, página 43; CCCom Dolores, 66729, 66767, 77833, 90603, entre otras.
(2) KEMELMAJER DE CARLUCCI, "PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR", Editorial Rubinzal Culzoni, 2007.