CCCom Dolores, 06/03/2012, 91209, BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ S. J. C. y otro s/ COBRO DE PESOS, RSI-54.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal para tratar el recurso de apelación interpuesto [...] contra la resolución [...] que rechazó la excepción de cosa juzgada (artículo 345 inciso 6 del CPCC) planteada por el codemandado [...] con sustento en la prescripción decretada en el juicio [ejecutivo] de trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado [...], sentencia que ha quedado firme y consentida para las partes.
II. El excepcionante, en lo que resulta de interés a los efectos recursivos, señala las conclusiones del sentenciante que a su entender lo perjudican mediante el memorial [...] que mereció el pertinente responde del banco actor [...], sosteniendo a tal efecto, la procedencia de la excepción de cosa juzgada al entender que no existe identidad de sujeto, objeto y causa, como lo sostuvo el a quo.
III. Para determinar la existencia de cosa juzgada no es necesario llevar a cabo un estudio pormenorizado acerca de la concurrencia o no de las tres identidades señaladas, aunque en algunos supuestos sí resulte de utilidad. Lo que importa es que, examinando la situación que se presente en su integridad, pueda caracterizarse a la nueva pretensión como coincidente de una ya resuelta por la jurisdicción, evitándose así la reiteración indefinida de juicios y posibilidad de escándalo jurídico (1) [...].
En efecto, el decisorio invocado como antecedente debió serlo sobre puntos litigiosos respecto de la cuestión aquí pretendida y debatida con un pronunciamiento expreso sobre tales cuestiones, lo que claramente no se advierte en la especie.
En el juicio ejecutivo mencionado, se reclamó el saldo deudor de la cuenta corriente [...] cuyo único titular era [apelante], mientras que en el presente se persigue vía cobro de pesos el importe de tres mutuos [...], en los que también se obligó [la codemandada], circunstancia que surge claramente al no emanar en forma expresa de tales instrumentos que lo hubiera hecho en los términos del artículo 1277 del Código Civil.
La prescripción decretada en aquel proceso no tiene consecuencias sobre la presente acción sumaria, puesto que de la composición del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria [...] no se advierten deducidos los débitos que en concepto de reintegro de tales créditos debían efectuarse [...], ya sea por el total de cada uno de ellos, o bien en forma parcial en las fechas correspondientes al cronograma de pago de las cuotas que acordaran oportunamente las partes en [...] cada uno de los mutuos [...]. Ello surge del resumen de movimientos mensuales de la cuenta [...] y sus anexos, presentados por los propios demandados [en el] proceso de rendición de cuentas.
En efecto, de los dichos del impugnante no emana que hubiera existido cancelación alguna de los mutuos, lo que tampoco se aprecia "prima facie" de la prueba instrumental por él mismo acompañada [...], por lo que mantener su postura impugnativa para rebatir lo decidido en la instancia, es demostrativa de una conducta incoherente que colisiona con su propio accionar y contraría el ordenamiento jurídico porque “nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible la pretensión basada en semejante dualidad" (2) [...].
Si bien con ello, queda sellada la suerte adversa del planteo recursivo, cabe señalar que el quejoso señala en su memoria [...] que la sentenciante de la instancia "ni siquiera prestó atención a la causa que tramita ante su mismo juzgado y secretaría [...]", en expresa referencia a la prueba pericial contable en ella producida.
Tal pretensión deviene improcedente en virtud de no haberse dictado aún sentencia de mérito, circunstancia que, de resolver el presente en base a la conclusión del experto contable interviniente en aquella causa, conllevaría a una opinión anticipada e improcedente, sin perjuicio de advertir que del dictamen pericial emitido en la causa acollarada [...], las respuestas del perito resultan contestes con la prueba instrumental aportada por el propio recurrente y que se hiciera expresa referencia ut supra.
En efecto, las razones dadas por el sentenciante de la instancia para rechazar la excepción de cosa juzgada (artículo 345 inciso 6 del CPCC), han sido justas y dentro del marco de la lógica y buen sentido para resolver sobre la admisión o no de la defensa tratada.
IV. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido [...] y en consecuencia confirmar la resolución [...], con costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246, 345 inciso 6 y concordantes del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
(1) CCCom Dolores, 12/06/2008, 87032.
(2) CCCom Dolores, 13/12/2011, 91029, entre tantas otras.