NULIDAD PROCESAL. Oportunidad para solicitarla. SUCESION. Honorarios de abogados. Incorporación de una tasación presentada en otra causa a los fines regulatorios.


  • Las irregularidades que se refieren a posibles errores de procedimiento deben atacarse a través del respectivo incidente de nulidad y no por vía de apelación, recurso por el cual se cuestiona la sentencia en sí misma y no a los actos que la preceden, toda vez que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
  • La simple incorporación en autos de una tasación de bienes inmuebles efectuada en otra causa en forma reciente de los mismos bienes que componen el acervo hereditario, alegando razones de celeridad y economía procesal, no configura perjuicio alguno, siempre que la misma no lo haya sido al sólo efecto de efectuar una posterior regulación de honorarios conforme con ella. Es que en el proceso sucesorio, a los fines arancelarios, el artículo 35 del Decreto Ley 8904/77 sienta un principio general que es el de tomar la valuación fiscal como base regulatoria, cediendo el mismo excepcionalmente sólo frente a un mayor valor por tasación y siempre que la misma fuera efectuada por los sucesores o herederos, o que por alguna otra circunstancia se encontrara agregada al proceso con anterioridad a la regulación de honorarios y además debidamente aprobada. Por ello resulta improcedente la estimación o tasación presentada por un letrado al sólo efecto regulatorio.

    CCCom Dolores, 23/02/2012, 91337, H. A. V. s/ SUCESION, RSI-24.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] contra la resolución [...] que aprueba la tasación acompañada en autos, estableciendo que la misma procederá como base regulatoria una vez firme el resolutorio.
    II. Se agravia el recurrente [...] haciendo pie en que el sentenciante de grado no debió aprobar una tasación efectuada en otro expediente a los fines de la posterior regulación de honorarios, a la vez que se disconforma alegando que la base regulatoria debió ser establecida sobre la valuación fiscal de los bienes que componen el acervo conforme la normativa legal vigente en la materia. También se duele respecto a ciertas irregularidades que a su entender existirían a lo largo de la tramitación de la causa.
    III. a) Analizada la causa en primer término cabe referir que las irregularidades alegadas y que se refieren a posibles errores de procedimiento deben atacarse a través del respectivo incidente de nulidad y no por vía de apelación, recurso por el cual se cuestiona la sentencia en sí misma y no a los actos que la preceden, toda vez que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
    De ahí que este tramo apelatorio no puede ser audible ante esta Alzada (artículos 242, 246 y 253 del CPCC).
    b) Respecto a los agravios esgrimidos en torno a la aprobación de la tasación efectuada por el a quo en su decisorio, la simple incorporación en autos de una tasación de bienes inmuebles efectuada en otra causa en forma reciente, de los mismos bienes que componen el acervo hereditario, alegando razones de celeridad y economía procesal, no configura perjuicio alguno, siempre que la misma no lo haya sido al sólo efecto de efectuar una posterior regulación de honorarios conforme con ella.
    Es que, de acuerdo a [...] este Tribunal (1) [...] en el proceso sucesorio a los fines arancelarios, el artículo 35 del Decreto Ley 8904/77 sienta un principio general que es el de tomar la valuación fiscal como base regulatoria, cediendo el mismo excepcionalmente sólo frente a un mayor valor por tasación y siempre que la misma fuera efectuada por los sucesores o herederos, o que por alguna otra circunstancia se encontrara agregada al proceso con anterioridad a la regulación de honorarios y además debidamente aprobada (2) [...].
    Por ello resulta improcedente la estimación o tasación presentada por un letrado al sólo efecto regulatorio, tal como acontece en autos.
    En ese sentido, surge de [autos] que el propio letrado interviniente solicita la remisión y observancia de la tasación que fuera presentada en [la exclusión de herencia] al sólo efecto de que se le regulen sus honorarios.
    En consecuencia, de conformidad a las constancias obrantes en la especie cobra virtualidad jurídica el principio general del artículo 35 del Decreto Ley 8904/77, por cuanto no se dan los supuestos de excepción que avalen su apartamiento, máxime teniendo en cuenta que el propio a quo en [...] su resolutorio reconoce que [el letrado] solicita la regulación de sus honorarios profesionales tomando como base las tasaciones [...].
    c) Respecto al agravio sobre la imposición de costas [...], por los argumentos expuestos ut-supra, corresponde hacer lugar a la pretensión del recurrente.
    III. Por todo lo expresado, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto [...] y en consecuencia se revoca la aprobación de la tasación al sólo efecto regulatorio establecida por el a quo como base regulatoria [...]; con costas a la vencida en ambas instancias (artículos 68 CPCC; 35 del Decreto Ley 8904/77).
    Regístrese y devuélvase.

    (1) CCCom Dolores, 14/02/2012, 91348.
    (2) HITTERS - CAIRO, "HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES", Editorial Lexis Nexis, 2007, página 425.