CCCom Dolores, 23/02/2012, 91396, D. P. c/ C. J. s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, RSI-25.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] por el alimentante contra la resolución [...] que establece el aumento de cuota alimentaria en favor de sus dos hijos menores [...].
II. Se agravia el apelante [...] en razón de considerar "arbitraria y desmedida" la cuota de alimentos fijada por el a quo.
III. Analizada la causa se dirá en primer término que el recurrente en su expresa agravios [...], no efectúa una crítica concreta del fallo [...], sino que sólo expresa su disconformidad en base a una interpretación subjetiva del decisorio y carente de la debida fundamentación jurídica que avale su pretensión.
Es que, tal como lo establece la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, la parte apelante al fundar su recurso de apelación debe realizar una crítica del pronunciamiento que ataca, en forma objetiva, clara, concreta y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo; debe hacerse cargo de la posición que haya adoptado el sentenciante y de la forma y manera antedicha, impugnarla. Que es insuficiente una mera manifestación de disconformidad con lo resuelto (1) [...] .
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto ut-supra y atento la naturaleza asistencial de la prestación alimentaria, con un criterio amplio se superará la deserción del embate revocatorio y se tratará el presente recurso (artículo 260 del CPCC).
Lo cierto es que en autos [...] obra la copia de la homologación del convenio de alimentos que suscribieran las partes [...].
Así las cosas, resulta evidente la desactualización de los montos allí establecidos conforme el regular transcurso del tiempo que en forma inevitable transforma los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al momento de la fijación originaria de la cuota, e impone en forma objetiva su elevación, hecho que el propio apelante reconoce [...].
También se dirá, que a lo largo de las actuaciones la parte incidentista ha probado fehacientemente [...] el incremento de los gastos mensuales que posee tanto en relación a la manutención de la vivienda que habita conjuntamente con los menores, como así también respecto a la mayor edad actual de los niños, no siendo causal excluyente, para la elevación de la cuota, la acreditación del aumento del caudal económico del alimentante, tal como lo pretende el recurrente [...].
Por otra parte sabido es, que el aumento de las necesidades del alimentista determina la viabilidad del aumento de la cuota asistencial, por cuanto a medida que los hijos crecen, se elevan las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación que justifican el incremento de los costos, máxime teniendo en cuenta que en autos la prestación originaria data del año 2003, no pudiendo desconocerse la razonabilidad de lo solicitado en el presente incidente [...].
Esta Cámara ha dicho (2) [...] "A medida que los menores crecen, aumentan las necesidades... con el consecuente aumento de los costos. Es por ello, que sin necesidad de producir prueba en tal sentido, resulta viable la solicitud de aumento de la cuota asistencial fijada para el hijo menor (artículo 647 CPCC) en razón de su mayor edad y en relación a la que tenía al momento de establecerse la cuota originaria...".
En igual sentido, cabe recordar que conforme lo establecido por el artículo 267 del CC, quien ha tenido un hijo debe asumir el deber de proveer a sus necesidades, ya que la protección integral de los hijos deviene prioritaria para los progenitores que no pueden sustraerse a las obligaciones que el ejercicio de la patria potestad les impone (artículo 265 del CC).
Es que, los padres tienen el deber de proveer a la asistencia de los hijos menores y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, efectuando trabajos productivos, no cabiendo eximición en virtud de alegar falta de trabajo o ingresos insuficientes si ello no responde a imposibilidades o dificultades practicamente insalvables (3) [...].
IV. Por todo lo expuesto se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto [...] y confirmar lo resuelto [...], con costas al vencido (artículos 68, 242, 246 del CPCC).
Regístrese y Devuélvase.
(1) SCBA, 15/03/1994, Ac 51076; íd., 28/05/1991, Ac 44240; ALSINA, "TRATADO..." segunda edición, volumen IV, página 389, "c"; IBAÑEZ FROCHAM, "TRATADO DE LOS RECURSOS", 1957, página 43; CCCom Dolores, 66729, 66767, 77833, 90603, entre otras.
(2) CCCom Dolores, 87474.
(3) conf. "Régimen jurídico de los Alimentos", Gustavo A, Bossert, Ed. Astrea, ed. 1993, pág. 207)