CCCom Dolores, 23/02/2012, 91334, G. L. A. c/ M. F. J. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS, RSI-26.
AUTOS Y VISTOS:
I. Respecto de la providencia de [autos] deduce la demandada recurso de apelación [...], el que sustenta mediante escrito fundante [...] y recibe réplica de la Asesora de Menores [...].
II. La resolución en crisis hace lugar al aumento de cuota alimentaria solicitada por la actora, y fija la obligación en un porcentaje del 18% de los haberes brutos del demandado menos descuentos de ley. Asimismo ordena retención directa, por parte del empleador, de la suma que constituye la cuota, la que deberá ser depositada en la caja de ahorros abierta al efecto.
El apelante, si bien coincide en la necesidad del aumento de la cuota, se agravia del porcentaje fijado. Ante ello, argumenta que la jueza de grado ha omitido valorar la prueba esencial, que demostraría la sin razón de la actora.
Manifiesta asimismo el recurrente que paga un crédito personal del Banco Ciudad [...]. Respecto de ello es doctrina recibida, que el porcentaje a fijarse debe aplicarse sobre el total de los ingresos que percibe el alimentante que labora en relación de dependencia, descontando sólo las deducciones legales, y sin tener en cuenta los importes de los empréstitos contraídos por él y las deducciones derivadas de actitudes voluntarias como por ejemplo ausencias reiteradas, dado que las mismas no pueden traducirse en perjuicio del alimentado (1) [...]. Y así lo ha dicho esta Cámara (2) [...]. Por lo expuesto este agravio deviene improcedente.
De la misma forma manifiesta el quejoso que la actora trabaja de encargada [...]. Si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos padres de acuerdo a su condición y fortuna, máxime cuando la obligación alimentaria es la mínima expresión de la solidaridad familiar (artículos 265, 271 y 1300 del CC), no puede desconocerse el aporte en especie -en tiempo y dedicación- que la progenitora realiza diariamente al detentar la tenencia de su hijo.
Es por ello que se entiende razonable que aún contando con un ingreso económico no se le exija a quien detenta la tenencia que realice igual aporte que el obligado al pago de la cuota, dado que dedica su tiempo al cuidado del niño, en lugar de desarrollar otra actividad lucrativa que posibilite el aumento de su aporte.
Argumenta también el recurrente que no se ha tenido en cuenta la edad del alimentado. En este sentido, cabe resaltar que a medida que los menores crecen, aumentan sus necesidades (artículo 647 CPCC), en razón de su mayor edad y en relación a la que tenía al momento de establecerse la cuota originaria (3) [...]. Su queja pues no tiene andamiaje.
Expresa además que la retención directa de haberes le causa gravamen irreparable de acuerdo al artículo 8 inciso H del Reglamento para la Justicia Nacional por cuanto ordena que si en el plazo de 60 días no se cancelan los embargos sobre los haberes de los empleados se considerará causal de cesantía.
Al respecto cabe resaltar que, sin perjuicio de ello, el mismo artículo aclara que “…Excepcionalmente, y con mención explícita de la razón que lo determine, la respectiva autoridad de superintendencia podrá ampliar este plazo o aún eximir al interesado del cumplimiento de esta obligación”.
Por ello, dado que la retención en cuestión tiene su fundamento en la cuota de alimentos debida al hijo menor, en función del interés superior del niño, resulta una razón más que justificada.
De la misma manera cuestiona el recurrente que la jueza de grado no tuvo en cuenta que existen más hijos menores por los que se paga una cuota alimentaria [...]. Al respecto se hace necesario resaltar que debió el recurrente, en el marco de una planificación familiar sustentable, prever oportunamente los gastos que demanda la crianza de todos los hijos, así como sus deberes y obligaciones que debe afrontar por su condición de padre.
Sin perjuicio de ello, es admisible sostener que frente a la obligación alimentaria de uno de los hijos, el obligado no puede desatender la satisfacción de las necesidades concretas de los otros, que además las mismas difieren de acuerdo a la edad de cada uno de ellos (4) [...]. En consecuencia, respecto del presente agravio le asiste razón al apelante. En efecto, en la especie, el demandado paga una cuota alimentaria [...] por dos hijos, fruto de un matrimonio anterior [...].
III. De lo dicho se desprende que el proceso de determinación convencional o judicial de una cuota alimentaria debe responder a diferentes parámetros, tales como la edad, posición social, escolaridad, posición económica del progenitor conviviente, y del obligado al pago de la cuota entre otras. Por ello, en el caso en estudio, analizados dichos extremos esta Cámara considera elevada la cuota fijada por el sentenciante de grado [...], resultando, por los fundamentos ut supra mencionados y ajustada a derecho su reducción al 14% de los haberes brutos, menos los descuentos de ley, que el demandado percibe por su desempeño como empleado en el Poder Judicial de la Nación.
Respecto de la liquidación de las cuotas devengadas, cabe destacar que la normativa legal citada por el apelante [...] no se corresponde con la materia en cuestión, debiendo deducirse que se hace referencia al artículo 642 del CPCC.
Más allá de ello, cabe inferir que a fin de que la cuota suplementaria no exceda el valor de la fijada en calidad de alimentos mensuales, se observa procedente establecer un prorrateo de 24 cuotas mensuales y consecutivas (artículo 642 citado).
IV. Por los fundamentos dados, este Tribunal RESUELVE: 1) receptar parcialmente el recurso interpuesto y fijar la cuota alimentaria en el 14% de los haberes del demandado; 2) establecer el prorrateo de lo que resulte de la liquidación de las cuotas devengadas en 24 cuotas mensuales y consecutivas; 3) con costas al alimentante en virtud del carácter asistencial de la prestación alimentaria (artículos 3,18, 27, 28 CDN; 265, 271, 1300 CC y 242, 246, 384, 642, 647 CPCC).
Regístrese y devuélvase.
(1) BOSSERT, "REGIMEN JURIDICO DE LOS ALIMENTOS", Editorial Astrea, 1993, página 367.
(2) CCCom Dolores, 88981 y 90372.
(3) CCCom Dolores, 91026.
(4) CCCom Dolores, 27/09/2011, 90896.