CCCom Dolores, 14/02/2012, 91366, B. E. T. c/ R. M. A. D. s/ ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE SOCIEDADES, RSI-13.
AUTOS Y VISTOS:
I. Ante la resolución de la juez a quo que deniega la medida cautelar de suspensión provisoria de los derechos del socio comanditado [...], al sostener que la misma resulta de una gravedad extrema cuyo objeto coincide con el de la pretensión incoada, la actora deduce recurso de apelación [...].
En su pieza apelatoria el recurrente se agravia en cuanto considera que su pretensión de limitar los derechos del socio minoritario respecto del patrocinio social con sustento específico en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19550, encuentra su justa causa en que el desempeño del demandado ha hecho que el desarrollo de la sociedad vaya a contramarcha de los intereses sociales.
Describe ciertas conductas [...] que a su entender alcanzarían una magnitud suficiente para otorgar la medida solicitada conforme lo prevé el artículo 91 inciso 4 segunda parte de la LSC.
Destacó que el demandado, al considerarse injuriado como si fuera un empleado de la sociedad demostró una actitud lindante con la deslealtad societaria, que ha adoptado actos de gobierno en forma unilateral así como también la falta de presentación de balances y el impedimento a la socia comanditaria actora de ejercer las funciones que le son propias de acuerdo al contrato de constitución de sociedad [...].
II. Analizada la causa se dirá que lo resuelto por el a quo es ajustado a derecho.
El pedido de suspensión provisoria de los derechos del socio es una solución legal admitida para el supuesto en que se persiga la exclusión de aquél contemplada expresamente en el artículo 91 inciso 4 segunda parte de la LSC.
Este tipo de medidas, y a tenor de la acción principal entablada, es una típica medida cautelar cuyo fin no es otro que el aseguramiento de los bienes que integran la sociedad y que ésta continúe actuando normalmente sin que vea paralizada su actividad, tendiente a evitar que la demora propia de los procesos judiciales provoque perjuicios de difícil reparación por otra vía.
No obstante ello, y por las consecuencias que trae aparejada una decisión judicial de estas características, la petición cautelar debe ser atendida con suma prudencia y con carácter netamente restrictivo, con lo cual sólo será viable en casos muy claros y concretos sin que ello, obviamente implique prejuzgar sobre la cuestión de fondo (1) [...].
En efecto, esta medida cautelar como cualquier otra, requiere para su procedencia la acreditación sumaria de la verosimilitud en el derecho en primer lugar -además por supuesto de la concurrencia del resto de los requisitos de admisibilidad; peligro en la demora y contracautela- (artículos 195, 198, 209 y 211 del CPCC).
Al amparo de tal preceptiva se estima dentro del preliminar análisis que permite esta etapa procesal, que los elementos traídos por la accionante [...] no permiten advertir -de manera apriorística- la existencia de un marco fáctico con suficiente verosimilitud respecto de la existencia de una actuación por parte del demandado susceptible de dañar a la sociedad.
En la especie, la actora le imputa al accionado [...] una actitud a su entender lindante con la deslealtad societaria a saber, la realización de actos de gobierno tomados en forma unilateral, la falta de presentación de balances y de rendiciones de cuentas, como asimismo el impedimento a la actora de ejercer sus funciones de control y fiscalización, entre otras.
Ahora bien, no obstante las distintas acusaciones que la accionante pudiera realizar en relación a la actividad social desarrollada por quien demandara, lo cierto es que las cartas documentos acompañadas con el escrito de inicio [...] no resultan suficientes para acreditar someramente la certeza del derecho que invoca, razón por la cual el recurso de apelación no ha de prosperar, debiendo confirmarse la resolución en crisis (artículos 195, 198, 199 y concordantes del CPCC).
Ello por cuanto el contenido de una carta documento, no es suficiente para tener por acreditado lo que se afirma en su texto, pues éste no deja de ser una afirmación unilateral del remitente que además el destinatario no está obligado a rebatir.
A tenor de ello, la verosimilitud requerida para el dictado de la medida cautelar solicitada no resulta evidente como lo postula en contrario el impugnante en su escrito de fundamentación, máxime cuando la medida peticionada exige fundado motivo de sufrir un perjuicio inminente o irreparable circunstancia no acreditada en la especie con el alcance indicado esto es, sin la necesaria rigurosidad con que habrá de probar durante el juicio la justa causa de exclusión (2) [...].
Efectivamente, se ha conceptualizado en algunos antecedentes que no basta -a los fines en estudio- cualquier incumplimiento de las obligaciones del socio, sino que éste debe revestir suficiente importancia como para poner en riesgo el normal funcionamiento de la sociedad, esto es, los actos y/u omisiones del socio deben tener una magnitud relevante como para afectar la relación económica de la sociedad o el cumplimiento del objeto social (3) [...].
En definitiva, no habiendo la actora acreditado el daño que pudiera ocasionar el ejercicio de los derechos patrimoniales y políticos del socio demandado en el cuadro de situación descripto, habrá de desestimarse el recurso interpuesto, sin perjuicio de la provisionalidad que caracterizan a las decisiones tomadas respecto de la medida cautelar hoy desestimada (artículos 202 y 203 del CPCC).
III. Por los fundamentos expuestos y citas legales realizadas este Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar el pronunciamiento [...]. Costas por su orden atento la falta de contradictor (artículos 68, 195, 198, 199, 202, 203 del CPCC; 91 inciso 4 LSC).
Regístrese y devuélvase.
(1) GRISPO, “TRATADO SOBRE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES. LEY 19550", Editorial Ad-Hoc, 2007, tomo II, página 176, comentario al artículo 91.
(2) VANASCO, "SOCIEDADES COMERCIALES", Editorial Astrea, Buenos Aires, 2006, tomo 1, página 283.
(3) CNCom, Sala B, 31/10/1978, LL 1979-A-316, ED 82-390; íd., 30/10/1992, www.csjn.gov.ar.