CCCom Dolores, 28/05/2013, 92687, C. F. s/ SUCESION s/ RECURSO DE APELACION CON EFECTO DEVOLUTIVO.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto a fojas 1 por la señora I por su propio derecho y en representación de su hija menor FC, contra el decisorio de fojas 14 y vuelta que decreta la medida de no innovar respecto del inmueble Matricula 8925 del partido de General Belgrano. De ello se agravia la recurrente (ver fojas 25/29 vuelta), señalando que la cautelar es errónea, apresurada al no existir peligro que se produzca una alteración en el patrimonio del causante, ya que el inmueble se encuentra en cabeza del mismo, por lo tanto la señora I no puede trasmitirlo. Asimismo, sostiene que las coherederas C y JC obtienen el dictado de la cautelar para luego peticionar que el inmueble sobre el cual recayó la medida sea tenido como parte integrante del acervo hereditario, pero dicha petición fue rechazada por la iudex a quo (ver fojas 24) ello demuestra que el dictado de la cautelar es improcedente, porque ha excedido el marco del proceso sucesorio. Subsidiariamente, menciona copiosa jurisprudencia respaldatoria de su postura. Solicita, en consecuencia, se revoque el decisorio apelado, dejándose sin efecto la medida cautelar decretada.
II. Examinadas las actuaciones, se observa que lo decidido se ajusta a derecho (ver fojas 14 y vuelta) ello teniendo en cuenta que el inmueble sobre el que recae la medida cautelar, se encuentra 100% en cabeza del señor FC de estado civil divorciado conforme surge de la copia del asiento registral de fojas 4, por ende integra el acervo hereditario del causante.
De allí que las únicas modalidades de trasmitir el dominio es en el proceso sucesorio y con la intervención judicial y previa acreditación de los extremos que manda el artículo 765 del CPCC. En ese sentido, se ha dicho que las medidas autorizadas por el ordenamiento procesal, que puede adoptar el juez de oficio o a petición de parte, deben adecuarse a las circunstancias del caso, y tienden a individualizar el haber hereditario, a conservarlo y a evitar su desaparición, pérdida o cambio en la situación jurídica (Cámara Nacional Civil, Sala B, 09/03/1991, Jurisprudencia Argentina, 1995, volumen III, página 642). Lo cual implica que deben adoptarse siempre que a criterio del juez exista la posibilidad seria de un perjuicio a herederos, legatarios e incluso acreedores del causante (Cámara Nacional Civil, Sala E, 24/10/1995, La Ley, 1996, volumen V, página 728, 38572-S). Esta clase de medidas de carácter conservatorio debe ser interpretada en forma amplia, a fin de que los derechos invocados queden perfectamente tutelados y no se tornen ilusorios, así lo ha considerado la señora Juez de grado al dictar el decisorio cuestionado.
III. Por los fundamentos dado este Tribunal Resuelve: Confirmar el resolutorio apelado de fojas 14 y vuelta. Con costas en el orden causado atento la ausencia de contradictor (artículos 68 segundo párrafo, 195, 230, 765 y concordantes del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
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